Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 485/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 388/2012 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 485/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 388 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de Castellón

Juicio Ordinario número 2581 de 2009

SENTENCIA NÚM. 485 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de Enero de dos mil doce por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Cinco de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2581 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Sagrario , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paola Uso Amella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco José Borge Larrañaga, y como apelado, Construcciones Castellón 2000 SAU, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ramón Alberto Soria Torres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Yago Ramos Thirache.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Ramón Soria Torres, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, SAU. contra Sagrario DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez y eficacia del contrato suscrito por las partes el 14 de agosto de 2006 por el que se vende el apartamento allí descrito sito en el EDIFICIO000 , en planta NUM000 del tipo NUM000 , con orientación fachada norte, señalado con el nº. NUM001 ,con trastero y garaje identificados con el mismo numero, situado en el sector R5-B del PGOU. de Oropesa del Mar por el precio de 211.406,23 más IVA. Con la excepción de la parte de la cláusula DECIMA relativa al pago del impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que es nula.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a OTORGAR ESCRITURA PÚBLICA de compraventa del apartamento descrito por el precio indicado, del que se deducirá el importe ya pagado de 36.084,16 euros en concepto de parte del precio y 2.525,84 euros por IVA., en el termino de un mes desde la firmeza de la presente sentencia.

CONDENANDO al demandado al abono de los intereses legales calculados al tipo de interés legal del dinero calculados desde el requerimiento judicial incrementados en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago, calculados sobre el precio pendiente de pago que asciende a 175.322,07 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. '.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Sagrario , se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte resolución y se estime el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia impugnada y se desestime la demanda interpuesta por el actor.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado y se confirme la resolución recurrida en todos sus términos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de Mayo de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de Mayo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de Septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de Octubre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTA el particular del QUINTO de la Sentencia apelada que afirma que 'El empeoramiento económico no puede configurarse como hecho insólito imprevisto y extraordinario', ACEPTÁNDOSE los restantes en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO.-Dª Sagrario recurre en apelación la sentencia que, estimando en parte la demanda interpuesta por Construcciones Castellón 2000 SAU declara la validez del contrato que las partes firmaron el 14 de agosto de 2006, mediante el que la mercantil actora vendía a la demandada el apartamento sito en la promoción denominada EDIFICIO000 y reseñado como número NUM001 , del tipo NUM000 de la planta NUM000 , con trastero y plaza de aparcamiento vinculados, por precio de 211.406,23 más IVA. Declara también la nulidad de la cláusula Décima sobre el pago del impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y condena a la compradora al otorgamiento de escritura pública de compraventa con abono del precio pendiente de pago (la demandada había satisfecho 36.084,16 euros y 2.525,84 euros por IVA); condenó asimismo la juez de instancia a Doña Sagrario al pago del interés legal del dinero devengado desde el requerimiento judicial sobre los 175.322,07 euros pendientes, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

La sentencia dictada se ajusta a las más importantes pretensiones de la parte actora, consistentes en la condena de la compradora al cumplimiento del contrato. La demandada se opuso al contestar a la demanda y a su pretensión de absolución de las pretensiones deducidas en su contra añadió la petición de condena de la actora a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio; pero no hizo esta pretensión ajustándose a la prescripción del art. 406 LEC , por lo que no se pudo tener por formulada reconvención ni, por lo tanto, ha sido la misma objeto de consideración en sede judicial.

Insiste la demandada en que debe ser rechazada la demanda, mientras que la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de primer grado.

Sostiene Castellón 2000 SAU para avalar la confirmación de la valoración probatoria de primer grado que la 'apreciación de las pruebas es facultad reservada a los órganos de instancia', como si este tribunal de apelación no tuviera las más amplias facultades de revisión de la valoración probatoria de primer grado. Una vez más recordamos que cuando se invoca la jurisprudencia con arreglo a la cual la valoración de la prueba es en principio cuestión reservada a los tribunales de instancia y se pretende aplicar la misma para restringir la función revisora del tribunal de apelación, se está olvidando que dicha doctrina jurisprudencial es la pronunciada por el Tribunal Supremo al resolver el recurso extraordinario de casación y que cuando habla el Alto tribunal de los tribunales de instancia se está refiriendo a los que han dictado la resolución recurrida en casación, esto es, a los de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, dicha doctrina no empece a que este tribunal de apelación, en ejercicio pleno de su cometido, pueda examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar de nuevo la prueba practicada, de suerte que su conclusión sea conforme ó discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia, pero sin que pueda su cometido sufrir restricción alguna, precisamente porque, recordemos de nuevo, el recurso de apelación, a diferencia de la casación, es de carácter ordinario y no limita por ello ni los motivos de impugnación, ni el grado de cognición del tribunal 'ad quem', sólo delimitado por el contenido del recurso, en base a los principios de rogación y dispositivo ( arts. 458 , 465 LEC ). Así lo ha dicho esta Sección en varias sentencias (Sentencia núm. 334 de 5 de diciembre de 2003 , núm. 95 de 27 febrero 2012 , entre otras). En este sentido, se dice en la STS 22 de abril de 2010 (RJ 2011,2475) que ' la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de ésta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo'.

SEGUNDO.-Sucintamente expuesto su contenido, en la sentencia de instancia se dice que las partes suscribieron un contrato de compraventa, por más que en el mismo la denominación sea de promesa de venta; que la vendedora, que terminó la construcción en plazo, intentó comunicar este hecho a la compradora e instar a la misma a la firma de la escritura de compraventa, lo que no pudo hacer al no haberle sido notificado que el domicilio de la demandada había dejado de ser el consignado en el contrato; finalmente, que no se ha acreditado el empeoramiento de la situación económica de la demandada hasta el punto de que no pueda cumplir el compromiso de pago.

La articulación del recurso de apelación comienza por la denuncia de error en la valoración de la prueba e infracción por aplicación indebida del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a los alegados intentos de notificación a la compradora una vez finalizada la construcción, como por lo que respecta a la precaria situación económica de la misma. Sigue por el reproche de falta de motivación de la resolución recurrida en lo que respecta a la finalización de la obra y esfuerzos realizados para comunicar el hecho a la demandada. Y termina por la que considera indebida aplicación de los arts. 1445 y 1451 CC , por entender que el contrato que las partes firmaron era una simple promesa de compra y venta.

Examinaremos estos motivos, si bien por el orden sistemático que encontramos más adecuado, por lo que verificaremos en primer lugar si la sentencia está suficientemente motivada, para pronunciarnos a continuación sobre la calificación del contrato y terminar comprobando si la juez de instancia ha valorado acertadamente la prueba obrante en autos.

1.Se dice en el recurso que la sentencia apelada adolece de falta de motivación y vulnera por ello los artículos 120.3 CE , 248 LEC y 218.2 LEC .

Es doctrina jurisprudencial asentada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1984 -RJ 19841955 -, 8 de junio de 1990 -RJ 19904746 -, 16 de Octubre de 1992 -RJ 19927826- y otras posteriores) que la motivación de las resoluciones que exigen el art. 120-3 de la Constitución Española , el art. 248-2 y 3 de la LOPJ y actualmente el art. 218 LEC , como razón del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, no está reñida con la parquedad o brevedad en el razonamiento, ni ello implica falta de motivación, con tal de que se ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del Derecho.

Carece de razón el reproche que se formula en el recurso, sin perjuicio del desacuerdo de la parte con la conclusión judicial.

a) La sentencia menciona de forma suficiente la prueba que sustenta tanto la terminación de la obra, como el otorgamiento de la licencia de primera ocupación y que la vendedora intentó comunicar a la compradora la finalización de la obra en el domicilio que de la misma disponía; ante la falta de virtualidad del reproche, basta con que nos remitamos al contenido de los párrafos tercero y cuarto del Segundo de sus fundamentos jurídicos.

b) Lo mismo cabe decir de la vertiente de la controversia relativa al empeoramiento alegado de la situación económica de la recurrente. Aunque la juez de instancia considera que un cambio de tal cariz no basta para liberar del cumplimiento de las obligaciones, precisa que la compradora solamente acredita la concesión de ayuda económica para comedor y la solicitud para el acceso a la renta mínima de inserción, pero no la respuesta a su petición, pero ni siquiera la actividad laboral desarrollada al firmar el contrato. Léanse a este respecto los párrafos primero y último del fundamento de derecho quinto.

No hay déficit de motivación, sino que la misma es suficiente para conocer el fundamento de la decisión judicial.

2.Comparte este tribunal el criterio de la juez de instancia en relación con la calificación del contrato. Pese a la denominación del mismo como de promesa de venta y las referencias a la demandada como 'promitente compradora' se trata de un contrato de compraventa, por lo que no se detecta la menor infracción de los artículos 1445 y 1451 CC invocados en el recurso.

La respuesta a dar al respecto es la misma contenida en anteriores sentencias de esta Sala en que, siendo la misma la promotora, se examinaron contratos idénticos en lo esencial al de autos.

El contrato que las partes firmaron y que se acompaña a la demanda contiene todos los requisitos de un verdadero contrato de compraventa. Por más que en el mismo se repita con insistencia, al referirse a las partes del mismo, que se trata de los promitentes vendedor o comprador, o que las partes prometen vender o comprar, lo cierto es que en el mismo se contiene la detallada descripción del objeto del contrato, la voluntad de las partes de vender y de comprar el mismo y, finalmente, también el precio de la transmisión pactada, así como el compromiso del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa. En suma, en dicho documento se plasma el acuerdo de las partes sobre la cosa objeto del contrato y el precio, así como el compromiso de las mismas de transmitir la vivienda (la vendedora) y de adquirir la misma y pagar el precio correspondiente (los compradores), por lo que estamos ante un contrato de compraventa perfeccionado ( art. 1450 CC ), no ante una promesa de venta. A esta conclusión acerca de la calificación jurídica del contrato hemos de llegar simplemente con atender al criterio de interpretación literal de los contratos, plasmado en el artículo 1281 CC , pese a la reiteración de términos derivados del verbo 'prometer', dada la claridad del clausulado contractual ( STS de 1 de marzo de 2007 -RJ 2007,1618-). En el presente caso la aplicación combinada del repetido artículo 1281 CC y de la regla de la interpretación sistemática, plasmado en el artículo 1285 CC ( 'las cláusula de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas') conduce de forma ineludible a la conclusión de que estamos ante un verdadero contrato privado de compraventa, que reúne todos los requisitos del artículo 1445 CC .

En cualquier caso, no es menor su fuerza obligatoria si calificamos el mismo de promesa de venta, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1451 CC (' La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato').

3.En la sentencia recurrida no se valora de forma equivocada la prueba en lo que se refiere a que la promotora y vendedora demandante intentó comunicar a la compradora demandada que la construcción había finalizado y que debería comparecer para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta.

En la cláusula Primera del contrato acompañado a la demanda se fijó el día 31 de julio de 2009 como fecha antes de la que debía estar terminada la construcción. Y lo estuvo, pues el certificado de final de obra fue librado el 27 de mayo de 2008 y presentado en el Colegio de Arquitectos el 6 de junio siguiente, el 29 de julio de 2008 se autorizó el acta notarial de terminación de la obra (folios 38 y ss.) y el 24 de julio de 2008 se había concedido la licencia de primera ocupación (folio 62). En los folios 64 al 73 obra prueba documental de que la demandante intentó notificar a la compradora que, terminada la obra, debía otorgarse la escritura en el domicilio de Madrid que se consignó en el contrato acompañado a la demanda, sin que fuera posible porque, pese a dejar aviso los servicios de Correos, la destinataria dejó caducar el envío en la lista.

Puesto que las comunicaciones se intentaron en el domicilio indicado por la compradora, que no había notificado que se hubiera producido modificación alguna al respecto, bien puede decirse que el hecho de que Doña Sagrario no tuviera conocimiento del contenido de aquéllas sólo a ella es imputable, bien por dejar caducar el aviso del servicio postal, bien por no hacer saber a la vendedora que había cambiado su domicilio.

4.Tampoco hay en las actuaciones elementos probatorios que permitan afirmar con razonable solvencia que la situación económica de la compradora ha empeorado en grado tal que se haya hecho imposible el cumplimiento de sus obligaciones. Con tal base fáctica, podría reconducirse la situación al caso de fuerza mayor imposibilitante.

La fuerza mayor consiste, con arreglo al art. 1105 CC , en un hecho inevitable, en sí mismo o en sus consecuencias perjudiciales. Y según la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (22ª edición), 'la que, por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación'. Puede argumentarse que la pérdida de ingresos constituye fuerza mayor que imposibilite atender los pagos. Este hecho puede también referirse a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, que en ocasiones se sostiene que puede ser justificativa de la resolución contractual.

Aunque es una cuestión polémica, se plantea la posibilidad de resolución contractual con base en la imposibilidad sobrevenida para el comprador de cumplimiento de sus obligaciones, debido a la pérdida de capacidad económica cuando en el contrato no se ha previsto esta posibilidad.

Sobre la imposibilidad como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de STS de 26 de diciembre de 2006 (RJ 2007,400) que aquélla viene a ser lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo que de modo «absoluto, definitivo e irreformable» ( Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , 9 de marzo de 1950 , etc.) impide el cumplimiento, y ello, con independencia de que faculte para pedir la resolución, incluso después de haber pedido el cumplimiento, como señala el inciso final del párrafo segundo del artículo 1124 CC .

Como dicha STS recuerda, la imposibilidad sobrevenida, interpretando los preceptos de los artículos 1182 a 1184 del Código Civil , puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera ( Sentencias de 15 de febrero[ RJ 19941315 ] y 21 de marzo de 1994[ RJ 19942560 ], 30 de abril de 2002 [RJ 20024041]) y excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él ( Sentencias de 2 de enero de 1976 , 15 de diciembre de 1987 [RJ 19879507]) o le es imputable ( Sentencias de 7 de abril de 1965 , 7 de octubre de 1978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994[RJ 19941315 ], 20 de mayo de 1997 [RJ 19973890 ], 30 de abril de 2002 , etc.).

Hay quien dice que no es posible, por cuanto, siendo el dinero un género y no una cosa concreta, nunca puede extinguirse ('genus perire non potest'). Pero, por el contrario, entiende este tribunal que cuando la imposibilidad de pago tiene su causa en la falta de financiación, o en la pérdida por el comprador de la fuente de ingresos con que contaba, se produce la imposibilidad, no por la extinción del dinero, obviamente, sino de carácter subjetivo ó relativo, en la medida en que se tiene en cuenta la situación y las posibilidades del deudor, para quien puede resultar imposible atender a sus obligaciones de pago.

Siempre que se acredite suficientemente el hecho, esta Sala admite la resolución contractual por fuerza mayor derivada de la alteración de la capacidad económica del comprador, lo que puede venir originado tanto por la pérdida de ingresos, como por la imposibilidad de obtener financiación para la compra de la vivienda. Entre otras, nuestra opinión al respecto se contiene en las Sentencias núm. 201 de 2 de junio de 2010 , num. 120 de 7 de abril de 2011 , núm. 129 de 15 de abril de 2011 , núm. 181 de 30 de mayo de 2011 , núm. 317 de 30 de septiembre de 2011 , núm. 24 de 19 de enero de 2012 , núm. 60 de 10 de febrero de 2012 y núm. 92 de 27 de febrero de 2012 ; en todas estas resoluciones el sentido de la decisión judicial ha dependido del grado de prueba del hecho base.

A lo dicho debe añadirse la exigencia de la imprevisibilidad en el momento de contratar de las circunstancias sobrevenidas que impiden el cumplimiento del contrato.

En el presente caso, el examen de la prueba no conduce a conclusión favorable a los intereses de la compradora.

Carece de virtualidad probatoria suficiente, contra lo que sostiene el recurso, la declaración testimonial de Don Luis Alberto , pareja de la demandada, que afirmó que al suscribirse el contrato ambos trabajaban (vendedor ambulante él, ella como esteticista), sin precisar la cuantía de sus ingresos, y que ambos son en la actualidad desempleados y perceptores de ayuda social. Se trata de hechos que, susceptibles de acreditación documental, no han sido probados por este cauce, incontestable si la información la proporciona la Administración Pública.

Cierto es que la parte actora solicitó en la audiencia previa la práctica de prueba consistente en interesar que por el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma de Madrid se informara sobre las ayudas sociales de que es perceptora la demandada. La juez de instancia inadmitió la prueba y denegó la reposición pedida por la parte proponente. Sin embargo, no hizo ésta uso de la posibilidad prevista en el art. 460.2 LEC y no pidió que en esta alzada se practicara dicha prueba, que hubiera arrojado luz sobre un hecho de evidente importancia.

Ateniéndonos al limitado bagaje probatorio de que disponemos, desconocemos la situación económica de la demandada cuando firmó el contrato y sabemos que le ha sido concedida la ayuda de comedor escolar (folio 15) y que ha solicitado el reconocimiento del derecho a la percepción de la renta minima de inserción (folios 145 y ss). Pero desconocemos si le ha sido concedida, una vez verificada su capacidad económica.

La comprobación de si se ha producido el inesperado o imprevisible empeoramiento económico debe hacerse teniendo en cuenta la situación al tiempo de contratar y en el inmediatamente anterior, que desconocemos. También la existente al interponerse la demanda y en el tiempo posterior, que tampoco se acredita suficientemente.

Falta, en definitiva, prueba tanto de la imprevisibilidad del deterioro económico, como que éste fuera de tal entidad que hiciera que deviniera por su causa insolvente la demandada que concertó la compra.

En consecuencia, no procede concluir que devino imposible de forma imprevista el cumplimiento de las obligaciones de Doña Sagrario , lo que impide la estimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Consecuencia de lo dicho hasta ahora es la desestimación del recurso de apelación, pese a lo cual no imponemos las costas a la recurrente, por cuando apreciamos la existencia de serias dudas fácticas y jurídicas sobre la cuestión nuclear debatida (empeoramiento de la situación económica como causa de imposibilidad sobrevenida y prueba de tal hecho), lo que permite excepcionar el principio del vencimiento sentado en los arts. 394 y 398 LEC .

Pierde la parte apelante la cantidad consignada para la tramitación del recurso (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Sagrario , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Castellón en fecha dieciséis de Enero de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2581 de 2009, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida,sin expresa imposición de las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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