Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 485/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 189/2012 de 28 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 485/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100466

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00485/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 189/12

Proc. Origen: Juicio Modificación de Medidas 31/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia de Ortigueira

Deliberación el día: 25 de septiembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 485/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 189/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, en Juicio de Modificación de Medidas 31/11, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Elisa , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Castro; como APELADO (no personado): DON Fernando .- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, con fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Yolanda Borrás Vigo, en nombre y representación de D. Fernando contra Dª. Elisa y Dª. Salome , ambas representadas por la Procuradora Dª. María de las Mercedes Sequeiro Beceiro, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 6 de octubre de 2008 y en consecuencia, procede acordar la supresión de la pensión de alimentos por importe de 400 euros establecida a favor de la hija Salome y reducir la pensión compensatoria establecida con cargo a D. Fernando y a favor de Dª. Elisa a la suma de 200 euros, que deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta en la que venía efectuando los ingresos y temporalizar su vigencia en un plazo de 3 años, a contar desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual quedará extinguido.

Dada la naturaleza del presente procedimiento no procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Elisa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia - que estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Fernando y acuerda reducir la pensión compensatoria establecida a cargo del Sr. Fernando a favor de doña Elisa a la suma de 200 euros mensuales y temporalizar su vigencia a un plazo de tres años a contar desde la fecha de dicha resolución, transcurrido el cual quedará extinguida - plantea recurso de apelación la representación de doña Elisa interesando su revocación y se dicte otra por la que se desestime la demanda en lo que se refiere a la pretensión relativa a la supresión de la pensión compensatoria y se mantenga lo pactado en el convenio regulador de 6 de octubre de 2008. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Aplicación indebida de los artículos 90 y 97 del Código Civil sobre modificación de medidas y requisitos de la pensión compensatoria. Que ni el nuevo matrimonio contraído por el Sr. Fernando ni la adquisición de nueva vivienda deben afectar a las cargas anteriores de igual rango. Que percibir 214 euros por una jornada de trabajo debería definirse como un acceso parcial limitado al mercado laboral. Que las circunstancias que determinaron la fijación de la pensión compensatoria no han variado y menos en orden a su supresión.

SEGUNDO.- Centrado, conforme a lo expuesto, lo que es objeto de debate en la alzada, es preciso recordar, en cuanto a la cuestión que nos ocupa, que la pensión regulada en los artículos 97 , 99 , 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial. El artículo 100 del Código Civil establece que "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio , sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge "; y el artículo 101 del Código Civil dispone que " El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó , por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona...".

Así las cosas, la modificación de la pensión compensatoria solo cabe en el caso de que se modifiquen las circunstancias existentes en el momento de la adopción. La modificación de la pensión compensatoria solo cabe por circunstancias sobrevenidas, por la concurrencia de circunstancias, inexistentes cuando se estableció, que produzcan una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge, o un cambio de estatus económico de los afectados.

La extinción de la pensión solo procede cuando cesa la causa que lo motivo, que no es otra que el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges; o porque el acreedor contraiga nuevo matrimonio o viva maritalmente con otra persona.

La prueba del cese de la situación de desequilibrio económico, o la alteración, incumbe a quien lo invoca ( art. 217 LEC ), en el presente caso al actor.

Pues bien, en el caso que se resuelve, el actor/apelado planteó demanda interesando la Modificación de Medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 6 de octubre de 2008 - que aprueba el convenio regulador suscrito por ambos litigantes - en concreto, en lo que aquí interesa, peticionó la supresión de la pensión compensatoria con fundamento en que doña Elisa empezó a trabajar prácticamente después de haberse dictado sentencia de divorcio y en que el actor contrajo nuevo matrimonio en fecha 5 de noviembre de 2010 (folio nº 3).

A tenor de lo expuesto, la cuestión que nos ocupa, habrá de ser resuelta conforme a las previsiones del artículo 101 del C.C ., según el cual, en lo que aquí interesa, "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó,....", es decir, para que pueda suprimirse la pensión compensatoria (sin olvidar que la pensión compensatoria trata de paliar el desequilibrio económico que supone la separación o el divorcio para uno de los cónyuges en relación al otro) es preciso que concurran las causas del art. 101 CC .

El examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, en modo alguno permite considerar concurran las circunstancias exigidas para proceder, por los motivos invocados por el actor, tanto a la supresión como a la temporalización de la pensión compensatoria establecida, sin límite temporal, en el convenio regulador aprobado por sentencia cuya modificación peticiona, toda vez que a la vista de lo obrante en autos no cabe apreciar la existencia de cambios sustanciales que permitan, por lo que luego se dirá, su supresión ni la reducción de su cuantía ni su temporalización, puesto que para resolver sobre tales cuestiones es preciso partir de la situación contemplada en el momento de dictarse la sentencia de divorcio que aprueba el convenio regulador para luego determinar si se ha producido "el cese de la causa que la motivó", según dice el art. 101 C.C .

En este sentido, y sin desconocer, de una parte, que la pensión compensatoria trata de paliar el desequilibrio económico que supone la separación o el divorcio para uno de los cónyuges en relación al otro, y de otra, que para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, es por lo que teniendo en cuenta que la pensión compensatoria, viene establecida en sentencia de divorcio de fecha 6 de octubre de 2008 - que aprueba el convenio regulador suscrito por ambos litigantes - habiendo quedado fijada dicha pensión en trescientos euros mensuales y sin límite temporal a favor de la apelante, y de que la prueba practicada acredita que la recurrente accede al mercado laboral con contratos temporales y que sus ingresos, por tal concepto, no sólo fueron escasos sino que, en la actualidad, viene percibiendo la suma de 214 euros mensuales por tareas de limpieza, suma que en modo alguno permite considerar acreditado que la Sra. Elisa disponga de ingresos en el sentido de que aquella cuantía (214 euros mensuales) permita la reducción de la pensión compensatoria y su limitación temporal, al no ser dichos ingresos de tal entidad como para entender que el desequilibrio económico que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria haya desaparecido, haciendo innecesario el pago de la pensión compensatoria por importe de trescientos euros, resolver de otro modo supondría dejar a la apelante desasistida, a pesar de persistir el desequilibrio económico que para ella produjo la ruptura matrimonial y desconocer que las medidas acordadas por medio de convenio aprobado judicialmente nacen con vocación de permanencia, para preservar el principio de seguridad jurídica, a propósito del mantenimiento de los pactos entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil .

Por todo ello, en el caso de autos, no solo no procede la supresión de la pensión compensatoria sino que no procede ni la reducción de su importe ni su limitación temporal, puesto que el desequilibrio económico, en perjuicio de la esposa, no ha desaparecido, determinando, conforme a lo expuesto, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda formulada por el actor en el extremo relativo a la supresión de la pensión compensatoria.

TERCERO.- En lo que se refiere a las costas procesales no procede, a tenor del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art.394 EDL 2000/77463 art.398 EDL 2000/77463 hacer imposición de las causadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación planteado por la representación de doña Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, en fecha 20 de septiembre de 2011 , en autos de Modificación Medidas de los que trae causa el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, y, en su lugar, desestimamos la demanda planteada por la representación de don Fernando en cuanto a la supresión de la referida pensión compensatoria, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.