Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 485/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 114/2012 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 485/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100442


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00485/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 114/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a uno de octubre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1234/2008 del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N. 1 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante ALFATECO MADRID, S.A. , representada por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas, y de otra, como apelado RJ INSTALACIONES Y PROYECTOS Y OBRAS CIVILES, S.L., representada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, sobre indemnización de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N. 1 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro en nombre y representación de la entidad R.J. Instalaciones S.A Proyectos y Obras Civiles S.L. debo condenar y condeno a la entidad demandada Alfateco Madrid S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de 4.238.22 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios originados por incumplimiento contractual. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes. Procede la condena en costas de la parte demandada."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ALFATECO MADRID, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de septiembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA .

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario tramitado con el número 1.234/2008 en el Juzgado de primera instancia número 1 de Móstoles, seguido a instancia de la mercantil R.J INSTALACIONES PROYECTOS Y OBRAS CIVILES S.L. (TUCLIMA) contra ALFATECO MADRID S.A., sobre reclamación de 4.238,22 euros, como precio de las mercancías vendidas a la demandada.

La sentencia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada. Contra esta resolución interpone ALFATECO recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al entender que el presupuesto contempla el suministro e instalación de las puertas y los ojos de buey como elementos independientes, que podían ser suministrados de forma independiente, como se deriva de la declaración del testigo don Higinio , que fue quien confeccionó el presupuesto y se encargó de la venta de las puertas cortafuegos. Igualmente se desprende lo anterior de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 13 de Madrid dictada en los autos de juicio verbal nº 1068/2007, resolución que es firme, según la cual ALFATECO no estaba obligada a suministrar los ojos de buey o mirillas, ni a su instalación, al no haber sido contratadas por la contraparte. De forma subsidiaria plantea que la condena debería de ser al pago de 27 mirillas, no de 60 como indica el documento número cuatro de la demanda.

A este recurso se opone la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso va a prosperar en parte.

Efectivamente consta en autos el presupuesto emitido Alfateco de fecha 8 junio 2006, documento número tres de la demanda, aceptado por la actora, en el que se recogen además de suministro de puertas cortafuegos metálicas, el suministro de 27 ojos de buey o mirillas de 200 mm de visión y otros tantos cristales para estas mirillas, así como su instalación o montaje en obra. Lo relativo a las puertas cortafuegos fue objeto de otro procedimiento seguido entre las mismas partes, en el Juzgado de 1ª Instancia número 13 de Madrid, juicio verbal nº 1068/2007, en el que se dictó sentencia en fecha 8 noviembre 2007 , aportada igualmente a los autos, y en la que se condena a RJ INSTALACIONES PROYECTOS Y OBRAS CIVILES, al pago de la factura de fecha 19 junio 2006 (documento nº 2 de la demanda), salvo en lo relativo a la partida "transporte en Madrid capital".

El objeto, por tanto, del procedimiento del que deriva el presente recurso, gravita sobre el posible incumplimiento de Alfateco en el suministro e instalación de las mirillas y vidrios referidos, trabajos que tuvo que encargar la actora a otra empresa, y los daños y perjuicios que ello le produjo. Pues bien, centrado en dichos términos el litigio y partiendo de que el presupuesto es aceptado por ambas partes, se pone de manifiesto la falta de suministro e instalación de los referidos elementos, lo que -se dice- generó perjuicios a la actora. No se admite la alegación de la recurrente de que los ojos de buey y los correspondientes cristales debían ser objeto de pedido independiente por la actora, pues como declara el testigo señor Higinio , comercial de Alfateco que elaboró el presupuesto referido (documento nº 2 de la demanda), este se realizó en base a un pedido previo del cliente.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencia de 8-5-2008, rec. 771/2001 , y las que en ella se citan) que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 del Código Civil viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1994 EDJ 1994/8053).

Pues bien, en este caso acreditada la obligación de la demandada de suministrar e instalar 27 ojos de buey y sus correspondientes vidrios, no se cuestiona que esto no se realizara, siendo otra empresa, en concreto Julfer S.A., la que lo llevó a cabo. Por tanto, el perjuicio de la actora al tener que encargar a otra empresa lo que previamente había encargado a la demandada, habrá de basarse en el sobrecoste que, en su caso, esto le produjo, pues no cabe olvidar que RJ INSTALACIONES PROYECTOS Y OBRAS CIVILES no había abonado cantidad alguna a Alfateco por aquellos elementos, y si ahora se le estimase la totalidad de la cantidad pagada a Julfer S.A., le saldrían enteramente gratuitos, produciéndose un claro e improcedente enriquecimiento injusto a su favor.

En el presupuesto admitido por ambas partes, el precio, por unidad, del ojo buey o mirilla de 200 mm era de 17,64 €, el vidrio de cada mirilla de 14,88 € y el montaje en obra 42 euros. De modo que si la demandada hubiera cumplido con la obligación asumida en el presupuesto, el coste para la actora habría ascendido a lo siguiente: 476,28 € por 27 ojos de buey; 401,76 € por 27 vidrios, y 1134 € por la instalación de todo ello. La suma de lo anterior asciende a 2.012,04 € que más el 16% de IVA hace un total de 2.333,96 €.

Sin embargo a la vista de los documentos 4 y 5 de la demanda, la actora debió abonar a Julfer S.A. la cifra de 3.002,20 €. Cantidad que se obtiene:

a.- de un lado de la factura, documento nº 4 de la demanda, en donde se fija un precio por unidad de mirilla circular de 200 mm de 42,57 € y 12,19 € por cada vidrio, aplicando un descuento del 35%. Teniendo en cuenta que el total de mirillas y vidrios facturados asciende a 60, habrá que aplicar los precios y descuento referidos a 27 unidades, por lo que tenemos un coste de 1.149,39 € por los ojos de buey y 755,40 € por los cristales, lo que suma 1904,79 € que menos el 35% de descuento da la cifra de 1.238,11 €.

b.- Y por otro de de la factura, documento nº 5 de la demanda, relativa al montaje, debe entenderse de la 60 unidades facturadas, por un total de 3.000 €, esto es 50 € cada uno, que por 27 unidades hace una cantidad de 1.350 €.

El resultado de sumar ambas cifras y añadir el 16% de IVA (2.588,11€ + 414,09 €), es de 3002,20 €, por lo que el sobrecoste que ha supuesto a la actora encargarlo a un tercero asciende a 668,24 € , que es en lo que debe cuantificarse el perjuicio sufrido por el incumplimiento de Alfateco, por lo que se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, debiendo estimarse parcialmente el recurso promovido.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente la demanda por efecto del presente recurso. En cuanto a las costas de esta alzada, por acoger en parte el recurso, tampoco se hace expresa condena de las mismas. Todo ello en virtud de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Franco González, en nombre y representación de ALFATECO MADRID S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, de fecha 27 de octubre de 2011 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a la demandada ALFATECO MADRID S.A. a que pague a la demandante, R.J INSTALACIONES PROYECTOS Y OBRAS CIVILES S.L., la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (668,24 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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