Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 485/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 53/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 485/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100475

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00485/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. doña Josefa Otero Seivane, Magistrada, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 485

En la ciudad de Ourense a veintiocho de diciembre dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 239/11, Rollo de Apelación núm. 53/12, entre partes, como apelante D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dña. Mónica Vázquez Blanco, bajo la dirección del Letrado D. José Díaz Ocampo y, como apelado, D. Bartolomé , representado por la procuradora Dª. María Jesús Santana Penín, bajo la dirección del Abogado D. Ramón Núñez Fernández y como demandada no personada DOÑA Asunción . Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta a instancia de D. Bartolomé representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Martínez Rodríguez contra D. Ángel Jesús y Dña. Asunción representados por el Procurador D. Jorge Vega Álvarez, sobre ejercicio de acción sobre ejecución de obras y reparación de daños, debo condenar y condeno a los demandados a:

1).- Reparar el tejado del edificio de su propiedad, sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de A Rúa de Valdeorras, ejecutando todas las obras necesarias para evitar filtraciones en el local del actor, debiendo proceder al pago íntegro de su coste económico.

2).- Reparar todos los daños ocasionados, asumiendo el 50% del coste económico, en el enfoscado de mortero de cemento, yeso y pintura y humedades en la fábrica de ladrillo de los dos tramos del cerramiento de la pared este del local comercial del actor, relacionados en la página 2 del informe pericial acompañado con el número 2 de la misma demanda.

No ha lugar a condena en costas, cada parte correrá con las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Ángel Jesús recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a los demandados a reparar el tejado de la vivienda de su propiedad efectuando las obras necesarias para evitar filtraciones de agua hacia el edificio colindante, propiedad del actor, así como a costear el 50% de las obras precisas para reparación de los daños causados en el mismo edificio. El pronunciamiento se basa en la concurrencia de culpa por parte de ambos litigantes en la producción de los daños. Acepta el actor la responsabilidad que le atribuye aquella resolución por la utilización de una técnica inadecuada al construir su edificio sin adoptar medidas oportunas para evitar filtraciones hacia su interior en la zona de conflicto, en la confluencia con los canalones de los demandados. Estos interponen recurso a fin de que se desestime la demanda en su integridad con imposición de costas a la parte contraria. Denuncian error en la apreciación de la prueba y vulneración de los artículos 1907 y 1968.2 CC . Alegan como base de la defectuosa apreciación probatoria que los daños se produjeron por causa no imputable a ellos, sino exclusivamente al actor debido tanto a la defectuosa técnica constructiva ya apreciada en la resolución impugnada como al repise del edificio del actor. Sin embargo, la prueba pericial practicada permite descartarlo como concausa de los daños, en sintonía con la conclusión del juzgador de la instancia. El perito designado por los demandados aludió al repise como mera hipótesis además de que en su informe no lo menciona como determinante de los daños que atribuye en exclusiva a la defectuosa impermeabilización del edificio del actor cuyo perito, por su parte, situó el origen de las filtraciones en la pérdida de horizontalidad de los canalones por el transcurso del tiempo, con inclinación hacia el edificio del actor, debido a su defectuoso mantenimiento, al tiempo que descartó el repise como causa, lo que es de especial relevancia si se tiene en cuenta que se trata del mismo perito que informó en el previo juicio de cognición seguido por daños en la vivienda de los demandados debido a la construcción del edificio del actor. La inclinación de los canalones hacia el inmueble del apelado no ha sido puesta en duda por el perito de los demandados, preguntado expresamente sobre el particular en la vista celebrada en la alzada, y es contraria a la obligación que incumbe a cada propietario de hacer que las aguas caigan hacia su fundo, cuando carece de servidumbre de desagüe hacia el predio contiguo, como aquí ocurre. La alegación sobre la invasión de terreno de los demandados con el edificio del actor ha quedado huérfana de prueba (el recurso se limita a afirmarla sin concretar prueba de la que pudiera resultar) y no se compadece con la falta de actuación de aquellos por esa supuesta invasión cuando el edificio fue levantado.

En definitiva, ha de ser mantenida la valoración probatoria realizada por el juzgador de la instancia en orden a la causa de los daños, por ajustada a las periciales practicadas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como ordena el artículo 348 LEC , lo cual conlleva el rechazo de la denuncia sobre infracción del artículo 1907 CC , acreditada como está la contribución de los demandados a la causación de los daños con su actuar negligente, consistente en la omisión de las reparaciones necesarias para mantener los canalones en buen estado evitando daños en la finca contigua por los vertidos hacia la misma.

SEGUNDO.-La excepción de prescripción ha de ser igualmente rechazada por las razones que cuida de señalar la parte apelada en su escrito de oposición. En primer lugar, porque nos encontramos ante una cuestión no alegada en la instancia y que, por ello, no cabe analizar en la alzada conforme a la configuración que la apelación tiene en nuestro derecho. En virtud de los principios dispositivo, de rogación y preclusión, el proceso queda delimitada en los juicios verbales por demanda y contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la misma, sin que sea factible la introducción posterior de hechos nuevos por la indefensión que supondrían para la parte contraria, privada de alegar y proponer prueba al respecto ( artículos 412 LEC ). Esa inmutabilidad del objeto del proceso rige también en segunda instancia ('pendente apellatione, nihil innovetur'). El artículo 456 de la LEC , sobre ámbito y efectos del recurso de apelación, permite perseguir, a través del mismo, la revocación de un auto o sentencia pero 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', precepto que viene a recoger la jurisprudencia anterior en la materia, reiterada en la reciente STS de 9 de marzo de 2011, con cita de otras muchas del mismo Tribunal . En segundo lugar, no puede apreciarse la prescripción porque, según jurisprudencia cuya reiteración exime de su cita, al tratarse de daños continuados no es posible el inicio del cómputo del plazo prescriptivo mientras que no cese su producción y se conozca su exacto alcance, lo que aquí no consta haya acontecido.

TERCERO.-El rechazo del recurso determina que proceda imponer las costas de la alzada a la parte apelante y decretar la pérdida del depósito constituido para apelar ( artículo 398 LEC y disposición adicional 15ª de la LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras , en autos de Juicio Verbal nº 239/11, Rollo de Sala 53/12 resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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