Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 485/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 562/2011 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 485/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100405
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo.
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En Las Palmas de G. C., a 25 de Octubre de 2.012
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de GC, en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Santos , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales dona Emma Crespo Ferrandiz y dirigido por la Letrada dona Joana García Báez contra Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 , parte apelada, representada por el Procurador don José Javier Marrero Alemán y dirigida por la Letrada dona María Isabel Rodríguez Moreno siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de GC se dictó sentencia del siguiente tenor 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Santos debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 de las pretensiones contra la misma formuladas, haciendo expresa imposición del pago de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución de fecha 5 de abril de 2011 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada en tiempo y forma, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5a de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose ambas partes apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron senalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El principio general de revocabilidad del mandato, sancionado en los arts. 1.732. 1 y 1.733 del Código Civil y en Ley de Propiedad Horizontal, en el art.13 LPH permite que el administrador designado pueda ser objeto de remoción en cualquier momento convocándose al efecto junta extraordinaria, ahora bien, en lo que afecta a la indemnización de los danos y perjuicios ocasionados la jurisprudencia se inclina por la indemnización de danos y perjuicios si es removido antes de la expiración del plazo pactado, salvo que medie justa causa, y así se recoge en sentencias TS de 8 de abril de 1991 , 11 de diciembre de 1990 y 25 de noviembre de 1983 , precisando esta última «según tiene declarado esta Sala en sentencias de 6 de diciembre 1924 y 21 diciembre 1963 , si ciertamente la revocación es uno de los medios de extinguir el mandato, sin embargo cuando para él se ha establecido un plazo de duración, evidentemente en interés común de ambas partes contratantes, aunque la facultad de revocación subsiste si se impone antes de la expiración el plazo, sin haberse demostrado que mediase justa causa dimanante del cumplimiento de lo pactado por parte del mandatario, entonces se debe indemnizar al administrador en los danos y perjuicios que con la extemporánea revocación le ocasione».
SEGUNDO.- Sustentándose la pretensión indemnizatoria del recurrente contenida en su demanda en su remoción anticipada, al haberlo sido antes de la expiración del plazo establecido en los estatutos de la comunidad de propietarios demandada, el recurso de apelación que interpone no puede prosperar porque los estatutos de la comunidad de propietarios del centro comercial demandado no establecen el carácter bianual del cargo de administrador, que solo afecta según su art. 19 a los integrantes de la junta rectora: presidente, vicepresidente y secretario pero no mencionan al administrador por tanto habrá que estar a lo dispuesto en el art. 13.7 LPH que establece su duración anual, en defecto de específica previsión estatutaria. Por su parte el art. 21 de lo estatutos citado por el recurrente ex novo en esta alzada se refiere y anuda su función al cargo de Director Gerente del Centro, que es distinto al de Administrador, con funciones propios diferentes, sin perjuicio de que, de nombrarse Director-Gerente, este desempenara al mismo tiempo las funciones de Administrador y Secretario, lo cual no sucedió en el caso de autos o al menos nada se dice sobre ello en la demanda.
Cuestión distinta es que conforme al art.13.7 LPH los cargos de secretario y administrador confluyeran en la persona del recurrente y siendo el primero de duración bianual entendiera que también lo era el segundo, sin que pueda argumentarse a favor de su renovación bianual una previsión presupuestaria de tal carácter por impedirlo así los arts. 14 y 16 LPH puesto que los presupuestos comunitarios son anuales. Por otra parte el hecho de que se contemplaran sus honorarios en el presupuesto de gastos del ano siguiente al de su remoción solo indica la inicial predisposición de la comunidad de mantenerlo en el cargo para la siguiente anualidad, lo cual no empecé a su cese transcurrido el plazo de duración anual.
En todo caso concurría justa causa de revocabilidad del mandato conferido que no respondía a una simple voluntad caprichosa, arbitraria o interés de la comunidad de propietarios mandante, sino a una serie de actuaciones del mandatario que, objetivamente consideradas, condujeron a una pérdida de confianza del mandante respecto del mandatario tal y como se hizo constar en la Junta General Extraordinaria de 22-12-2009, en relación con la renovación de la póliza de seguro del centro comercial sin la anuencia de la junta general de propietarios abonando por ella mayor prima, firma de contratos sin la autorización de la junta, desaparición de soportes documentales de apuntes contables y otras irregularidades de las que se dejó constancia documental en la referida junta general extraordinaria y prueba testifical incompatibles con la necesaria confianza y lealtad que la prestación de tales servicios comporta constituyendo justa causa de remoción. En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar al recurrente al pago de las procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Santos contra la sentencia de 5 de Abril de 2011 dictada en el juicio ordinario no 1803/2009 por el Juzgado de Primera Instancia no Once de Las Palmas de GC, que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
