Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 485/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 472/2012 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 485/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100477
Encabezamiento
ROLLO Nº 000472/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 485/12
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a dos de julio de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001066/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Vicente representado por el Procurador D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y defendido por el Letrado D. ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZ y de otra como demandada , Aida , representada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y defendido por el Letrado D. EDUARDO BALLESTER COLOMER.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, en fecha 12-12-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Vicente contra Aida debo declarar y declaro extinguida la pensión de alimentos a favor del hijo Gonzalo con efectos de la presente resolución, , manteniéndose la reconocida en favor del hijo Jorge por el periodo de un año , así como el resto de pronunciamientos de la sentencia de divorcio . "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Aida se impugna la sentencia de instancia en cuanto ha extinguido la pensión alimenticia de su hijo Gonzalo, nacido el NUM000 de 1983, y ha limitado a un año la pensión alimenticia de su hijo Jorge, nacido el NUM001 de 1988. Fundamenta su pretensión en que el primero de los hijos todavía no es independiente y por lo tanto no procede la extinción de la pensión y por lo que se refiere al pequeño que no se comprende la limitación dado que se encuentra estudiando , lo que a su vez supone un trato discriminatorio respecto del hermano mayor a quien se ha alimentado hasta sus 28 años de edad.
Por su parte, por la representación procesal de Vicente , se impugna la sentencia de instancia en cuanto no procede a extinguir ya la pensión alimenticia de Jorge.
Mediante sentencia convenida de divorcio de fecha 4 de mayo de 1994 , las partes convinieron una pensión alimenticia a favor de cada uno de los hijos de 35.000 pesetas. Actualmente supone 755 euros.
SEGUNDO.- Pues bien, el CC prevé expresamente las causas del cese de la prestación alimenticia en el Artículo.150 CC y en el Artículo.152 CC . Según el segundo de sus números y en correspondencia con el cese de uno de sus presupuestos, la obligación alimenticia cesa por imposibilidad económica del alimentante. Como señala el Artículo.152.2 CC cesará la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se reduzca hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Dicha causa no concurre en el presente caso, y ni siquiera es alegada como razón de la extinción.
La tercera causa que regula el Artículo.152 CC se corresponde con la falta del otro presupuesto -la necesidad- y se refieren a la extinción que procede de la obligación alimenticia cuando al alimentista no le sea necesaria la pensión alimenticia. En concreto , los supuestos que recoge dicho artículo por los que el alimentista no necesitará la pensión son el ejercer un oficio, profesión o industria, haber adquirido un destino o mejorado su fortuna. Por consiguiente, si el alimentista llega a disponer de recursos propios, o de los medios con que proporcionárselos, para satisfacer sus necesidades vitales, el derecho a los alimentos dejará de ser exigible.
Por lo que se refiere al mayor de los hijos su hoja histórico laboral, obrante al folio 55 de los autos, refleja la incorporación del mismo al mercado laboral desde el mes de abril de 2001, fecha en la que ya había abandonado sus estudios, pese a que dichos contratos no sea de la calidad esperada sino temporales y , por tanto, precarios. Por lo que se refiere a Jorge su experiencia laboral no consta acreditada , sí el que abandonó los estudios y que en la actualidad pretende acceder , frustrado el acceso a policía local, a una empresa de vigilante de seguridad. Comparte con su madre un vehículo de segunda mano y marca BMW que abonó con el importe de una indemnización por accidente de tráfico. Con esos datos y en atención a la limitación temporal establecida que se extinguirá en diciembre de este año la Sala considera proporcionado y adecuado a la equidad mantener la pensión alimenticia del mismo.
TERCERO .- La desestimación de ambos recursos debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a ambas partes recurrentes habida cuenta de la desestimación de su respectivo recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aida y de Vicente .
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
