Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 485/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 64/2012 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 485/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 64/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 1971/10
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
S E N T E N C I A Nº 485
Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 64/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2011 en el procedimiento nº 1971/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en el que es recurrente Don Gregorio y apelados Don Juan y ADARA VENTURES SICAR SOCIETE EN COMMANDITE PER ACTIONS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando al demanda interpuesta por el Procurador doña Mª Carmen Domenech Fontanet, en nombre y representación de don Gregorio , contra don Juan , representado por el Procurador don Francesc Mestres Coll, y contra Adara, Ventures Sicar Societé en Commandite per Actions, representada por el Procurador doña Anna Vilanova Sibnberta, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contra las mismas formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Gregorio instó demanda contra la mercantil Adara Ventures Sicar Societé en Commandite per Actions y contra D. Juan en la que expuso que con fecha 31 de marzo de 2009 quedó extinguida la relación laboral y mercantil que el ahora actor mantenía con la entidad Illuminate Solutions SL, a cuyo efecto suscribieron un documento (doc. 4, f. 241) por el que, entre otros acuerdos, se convino la adquisición por parte de la entidad Iluminate o de algunos de sus socios, de un total de 216.000 de las participaciones titularidad del Sr. Gregorio a razón de 12.000 participaciones mensuales y al precio de un euro por participación.
Conforme al relato de la demanda el expresado compromiso de compra fue adquirido por el demandado Sr. Juan a título personal y como Presidente del Consejo de administración de la mercantil Illuminate, y fue consensuado y ratificado por el socio mayoritario, Adara, lo que dio a la firma del contrato una apariencia de formalidad y seguridad que determinó que el actor procediera a su suscripción.
Sin embargo, a pesar de lo pactado, del hecho de que la sociedad Illuminate reconoció tal pacto en la memoria de sus Cuentas Anuales correspondientes al año 2009, y de que se pagó el primero de los plazos convenidos, no se ha liquidado ningún otro, habiéndose generado al actor un grave perjuicio porque las participaciones fueron devaluadas.
La acción ejercitada con la demanda se dirige contra los expresados demandados al considerar que incurrieron en una conducta dolosa (dolo incidental) al haber engañado al demandante induciéndole a firmar un contrato a sabiendas de que no se iba a cumplir, por lo que a la vista de la negativa de la sociedad Iluminate a cumplir sus compromisos alegando motivos de forma, el demandante solicitaba ser indemnizado en la cantidad de 195.840 euros a que ascendía la diferencia entre el valor actual de las 204.000 participaciones que restaban pendientes de cobro, que se halla en 0,04 euros por participación, y el valor que tendrían las referidas participaciones a razón del precio convenido ( 1 euro por participación).
SEGUNDO.-El demandado D. Juan se opuso a la demanda con base en las consideraciones que de manera resumida indicamos: a) el actor conocía el régimen de transmisibilidad de las participaciones que se recoge en el artículo 9 de los Estatutos de la sociedad y de que el órgano facultado para aprobar la adquisición era la Junta General, b) el actor firmó a sabiendas de que se trataba tan solo de una 'conjunción de voluntades o documentos de intenciones' cuyo cumplimiento no dependía de la estricta y única voluntad de los firmantes, c) la validez y efecto jurídico del contrato no es objeto del presente litigio porque el actor ejercita una acción al amparo de lo establecido en el artículo 1270 del Cc y no somete a controversia la validez o eficacia del contrato de 31 de marzo de 2009 ni ejercita ninguna acción derivada de dicho contrato, d) esta parte no ha incurrido en el dolo incidental que se le atribuye sino que el contrato surgió como manifestación de una suma de voluntades, libremente formadas, tras la negociación libre del mismo y sin que por esta parte se empleara ninguna maniobra o engaño, e) el actor suscribió el acuerdo a sabiendas de que su implementación requería la formación y manifestación de voluntad de órganos y personas ajenas al contrato, f) la intención principal del contrato fue la resolución de la relación laboral y/o mercantil y la obligación de compra de las participaciones fue solo un documento de intenciones, g) esta parte actuó en la confianza de que la transmisión sería formalizada en las formas y por los órganos competentes toda vez que el actor negoció directamente con todos los miembros del Consejo de Administración, h) los actos posteriores evidencian también la falta de dolo porque se hizo un primer pago y se incluyó el acuerdo de voluntades en las cuentas de la sociedad del ejercicio de 2009, i) no existen daños y perjuicios indemnizables porque la actora no agota las acciones que puede ejercitar para exigir el cumplimiento del contrato y porque la pérdida de valor de las participaciones no es consecuencia de la conducta que se imputa a esta parte sino que es fruto del acuerdo de reducción de capital adoptado en Junta general de socios de 30 de abril de 2010, acuerdo adoptado por unanimidad, con el voto del propio demandante, j) el actor actúa de mala fe quien pese a mantener la validez del contrato se salta la acción natural que debía dirigir contra la sociedad y sus socios y se dirige contra esta parte con el fin de obtener un enriquecimiento injusto pues podría reclamar frente a la sociedad el cumplimiento del contrato.
La entidad demandada Adara se opuso asimismo a la demanda con los argumentos que en síntesis recogemos: a) la compra de las participaciones dependía de que la sociedad estuviera en una situación positiva porque en el año 2008 se hizo un Plan de negocio para mejorar que finalmente no dio resultado y la sociedad se mantenía gracias a los préstamos participativos, b) Adara no autorizó el contrato firmado por el actor ni tenía conocimiento exacto de las condiciones del mismo por lo que no puede haber actuación dolosa, c) La compra de las participaciones era impensable porque no se podía autorizar la misma en perjuicio de los acreedores de la sociedad, actualmente se ha presentado concurso de acreedores, d) la negociación con Adara de una opción de venta de participaciones no se refiere a las que fueron objeto del contrato de autos puesto que el actor tenía 616.089 participaciones y en el contrato el compromiso se refería a 216.000, e) no hay prueba de la vinculación de esta parte al contrato, f) el actor votó a favor de la reducción del valor de las acciones y el acuerdo se adoptó por unanimidad, g) los daños y perjuicios no se han producido por el hecho de que Adara se opusiera a la compra de las participaciones del actor por lo que no puede apreciarse nexo alguno de causalidad, g) no hay dolo de esta parte ni engaño al actor porque conocía la situación financiera de la sociedad Illuminate con dificultades para cumplir con sus obligaciones más esenciales, h) los administradores hubieran podido incurrir en responsabilidad de haber acordado la compra de las participaciones del demandante atendida la situación de insolvencia de la mercantil Illuminate.
TERCERO.-La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que no existía prueba de que los demandados concertaran el acuerdo a sabiendas de que la transmisión de las participaciones no se haría efectiva, entendiendo que los actos coetáneos y posteriores a la firma de contrato acreditaban precisamente lo contrario, esto es, la voluntad de llevar a efecto lo pactado, y destacando el hecho de que el pacto se trasladara a las cuentas anuales de la sociedad y a que se abonara el primer plazo.
Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora a cuyo efecto y tras mencionar las contradicciones en que supuestamente habían incurrido las demandadas, concluyó que la existencia de dolo era constante y que las pruebas del dolo resultaban de los siguientes extremos: a) la utilización por los demandados de la doble condición de consejeros y de socios que hicieron confiar al demandante de que el acuerdo se elevaría a público con las debidas formalidades porque quienes negociaron con él representaban casi el 70% de la sociedad y cubrían todas las mayorías estatutarias, b) las contradicciones en los escritos de contestación y las declaraciones en juicio puesto que primero Adara dijo que la negociación la había efectuado tan solo Juan y después reconoció que el Sr. Gregorio negoció con todo el Consejo, lo que significa que el Consejo se obligó a obtener los acuerdos, por lo que entraña una actuación dolosa alegar después que no se cumplía la forma legal, c) la presencia de Adara en la negociación fue fundamental para que el Sr. Gregorio firmara el contrato y esta presencia ha sido negada por la referida parte demandada hasta que las pruebas la han puesto de manifiesto (doc. 5 de Adara y doc. 18 de la actora), d) el contrato fue ratificado en las cuentas de la sociedad supervisadas por los auditores lo que contradice la manifestación de Adara de que no conocía los términos del acuerdo y de que aunque hubiera acuerdo no se podría cumplir para no incurrir en responsabilidad dadas las circunstancias económicas de la empresa, e) no es cierto que el cumplimiento del contrato estuviera condicionado a la liquidez de la sociedad porque no existe tal cláusula y de existir sería nula, f) la obligación de formalizar el acuerdo de 2009 era del Sr. Juan pero también de Adara, g) el contrato es válido y lo que se denuncia es que los demandados de manera astuta hicieran creer al Sr. Gregorio que se había cumplido la forma a pesar de que no era así, simulando su ejecución a través de su introducción en las cuentas, h) la acción ejercitada fue la de los artículos 1269 y 1270 del Cc en su sentido de dolo incidental porque ante la negativa de Illuminate de adquirir las participaciones, quedan obligados los consejeros por su actitud dolosa, i) el daño producido se acredita con ocasión de la Junta de 22 de junio de 2010 en la que se acuerda la reducción del valor de las participaciones.
CUARTO.-Es un hecho incuestionado la efectiva suscripción entre el demandante y la mercantil Illuminate Solutions SL, representada esta última por D. Juan , del contrato de fecha 31 de marzo de 2009 (doc. 4, f. 241), por el que ambas partes contratantes decidían 'extinguir la relación mercantil y/o laboral de D. Gregorio con Illuminate', y en base al cual se estipularon una serie de efectos de la mencionada resolución, de entre los que debemos destacar, a los efectos de delimitar lo que constituye el objeto de este litigio, el contenido de las estipulaciones octava, novena y décima, que por su interés transcribimos a continuación.
" - Clausula octava.- Illuminate manifiesta que el día 28 de cada mes procederá a la adquisición, ya sea la propia sociedad para su amortización o bien alguno de los socios, de 216.000 participaciones de la sociedad titularidad de D. Gregorio . Y éste último manifiesta su disposición a venderlas en los términos que a continuación se indican: se adquirirán 12.000 participaciones mensuales, a razón de 1 euro por acción, durante 18 meses, siendo el primero de ellos marzo de 2009.
No obstante, la documentación de dicha venta podrá realizarse con carácter trimestral mediante la correspondiente escritura pública.
- Cláusula novena.- Asimismo, D. Gregorio manifiesta que, con la misma periodicidad y en iguales condiciones a las del pacto anterior, procederá a devolver a D. Juan , el préstamo que este último le tiene concedido por importe de 60.000 euros, de los que están pendientes de devolución 52.000 euros.
La devolución se realizará mediante dación en pago de deuda, a razón de 2.888 participaciones mensuales titularidad de D. Gregorio durante el plazo de 18 meses, las cuales se transmitirán a D. Juan mediante la oportuna escritura pública en los mismos términos y condiciones y con carácter simultáneo a cada una de las dieciocho adquisiciones de participaciones a que se refiere el primer párrafo de este pacto.
-Cláusula Décima.- D. Juan e Illuminate se comprometen a formalizar cuantos documentos públicos y privados, acuerdos de Junta e inscripciones sean necesarios para dar cumplimiento formal y cabal a todos los pactos aquí contenidos".
Ambas partes admiten que Illuminate efectuó un primer pago de 12.000 euros en cumplimiento de lo establecido en la cláusula octava y en pago del primero de los plazos indicados por la compra de las participaciones sin que se hubiera efectuado ningún otro, por lo que en fecha 18 de junio de 2010, el demandante (a través de su abogado) remitió un burofax requiriendo a Illuminate para que procediera a liquidar la total suma de 168.000 euros a que, en aquel momento ascendía la deuda pendiente (f. 312).
El requerimiento fue rechazado por Illuminate que a través de burofax del día 21 de junio de 2010 (f. 316) tras valorar que el acuerdo referido a la compra de participaciones debía ser aprobado en Junta así como que el Consejo había decidido que no se procedería a la compraventa de las participaciones sociales.
En el burofax remitido por el Sr. Gregorio en fecha 13 de julio de 2010 se insistió en la reclamación señalando que la compra había sido aprobada en la junta de 30 de abril y que constaba en la memoria de las cuentas anuales (f. 321), extremo que fue negado por la mercantil en respuesta de 20 de julio de 2010 (f. 326) insistiendo en que la sociedad no había adoptado ningún acuerdo formal y que el socio mayoritario de la misma, la entidad Adara, había manifestado su total desacuerdo a adquirir las participaciones sociales del Sr. Gregorio .
QUINTO.-Concretados los hechos en la forma expuesta es preciso destacar que el Sr. Gregorio no ha ejercitado acción alguna contra la mercantil Illuminate que asumió la obligación de compra de participaciones a través de su legal representante, y que el referido demandante, en tanto que socio de la mercantil Illuminate, no instó tampoco la celebración de Junta con inclusión en el orden del día de la cuestión referida a la venta de sus participaciones.
A tal efecto es preciso recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , la regla general es la prohibición de asumir participaciones propias, si bien el artículo 40 de la misma ley , según la redacción dada por la ley de 7/2003, de 1 de abril, admite que la sociedad adquiera estas participaciones en los cuatro supuestos que prevé la norma, de forma que el caso que nos ocupa podría hallar cobijo en el apartado d) conforme al cual se permite esta adquisición derivativa 'Cuando la adquisición haya sido autorizada por la Junta General, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto: Adquirir las participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad'.
En igual sentido se manifiesta actualmente la ley 1/2010 de 21 de julio de sociedades de capital en su artículo 140, indicando en su apartado segundo que las adquisiciones realizadas fuera de estos casos serán nulas de pleno derecho, con lo que queda evidenciada la absoluta necesidad de que se cumplan los requisitos legales expresados, que es preciso puntualizar que se refieren no solo a que el acuerdo de adquisición sea aprobado en Junta sino también a que se haga con cargo a beneficios o a reservas de libre disposición.
El carácter imperativo de la expresada norma obliga a su cumplimiento por parte de todos, pero en el particular caso que nos ocupa, difícilmente podría alegar el demandante que desconocía sus efectos, pues es persona que ostentaba cargo directivo en la sociedad y porque expresamente se previó en el contrato la necesidad de dar la forma adecuada a la voluntad de compraventa expresada en el contrato de constante referencia.
Por consiguiente, y en este estado de cosas, atendida la acreditada necesidad de que el acuerdo reuniera los requisitos expresados, el demandante podía instar la celebración de Junta General de socios, pues el artículo 45-3 de la LSRL dispone que los administradores están obligados a convocar Junta General cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, al 5% del capital social, y es claro que el demandante reunía esta condición pues en la fecha de su separación como directivo de la sociedad era titular del 8,94% del capital social lo que suponía 616.089 participaciones.
Resulta pues que con ser cierto que el referido Sr. Juan , incumpliendo el compromiso asumido personalmente en el contrato de constante referencia, no convocó la Junta de accionistas que incluyera en el orden del día la cuestión de la venta de las participaciones, el demandante, en su calidad de socio, podía haberlo solicitado, por lo que la pasividad del ahora demandado Sr. Juan pudo ser suplida y no causaba al actor un perjuicio irreparable que no estuviera de su mano enmendar.
SEXTO.-Hemos estimado de interés mencionar el marco legal de las adquisiciones de participaciones derivadas porque ello nos sirve para situar adecuadamente en su contexto lo que constituye la esencia del presente juicio, a saber, la pretensión del demandante de que se declare que los demandados D. Juan y la mercantil Adara actuaron con dolo eventual al provocar en el actor la confianza de que el acuerdo acerca de la venta futura de 216.000 de sus participaciones sociales se llevaría a término porque la Junta de socios la aprobaría, y que lograron esta confianza con engaños, a sabiendas de que la adquisición no tendría lugar.
A tal efecto, hemos de considerar un hecho probado a través de los mails aportados por la actora y por la propia declaración en juicio del legal representante de la entidad Adara D. Florencio , que esta estaba al corriente de las negociaciones previas a la firma del contrato de 31 de marzo de 2009, admitiendo que recibió el contrato antes de su firma, y que entra dentro de lo previsible y de la normalidad de las cosas que la referida entidad, en tanto que socio mayoritario de la mercantil Illuminate, diera al actor la confianza de que el acuerdo se ratificaría en Junta de socios.
En relación al Sr. Juan es evidente su conocimiento de los hechos porque actuó como legal representante de la entidad Illuminate, se obligó personalmente al cumplimiento de los requisitos formales para el logro de la efectividad de los acuerdos, y llegó a vincular la recuperación del capital prestado al actor (60.000 euros) a la compra por la sociedad de las participaciones, de manera que el Sr. Gregorio se comprometía a dar en pago un total de 2.888 participaciones de su titularidad, con carácter simultáneo a cada una de las 18 adquisiciones por parte de Illuminate al mencionado Sr. Gregorio .
Por consiguiente, se trata de analizar si esta confianza generada en el actor se consiguió mediante engaño o dolo incidental, a la vista de que finalmente el acuerdo no se llevó a cabo y si ello estaba previsto de antemano por los ahora demandados.
El dolo incidental en que se apoya la recurrente se recoge en el apartado segundo del artículo 1270 del Cc ., al señalar que tan solo obliga al que lo empleó a indemnizar los daños y perjuicios sin afectar a la validez del contrato. Sin embargo, la doctrina ha destacado que la distinción entre dolo directo y dolo incidental es difícil de apreciar en la práctica, pues si bien en teoría podría definirse al primero como el que afecta a la causa del contrato en tanto que el dolo incidental recaería sobre elementos o circunstancias de orden secundario, no es fácil diferenciar la voluntad de contratar en sí misma considerada y la voluntad de contratar en condiciones determinadas porque en definitiva, el dolo incidental también es determinante ya que sin él el contrato no se hubiera celebrado en las mismas condiciones.
Ahora bien, con independencia de la distinción entre una y otra categoría de actuación dolosa, la jurisprudencia ha venido exigiendo que el engaño sea grave y que quien lo alegue pruebe su existencia.
En tal sentido citamos a modo de ejemplo la STS de 5 de septiembre de 2012 que señala que el artículo 1270 del Código civil 'S ólo contempla como elemento causal del dolo ' in contrahendo ' una conducta positiva, en forma de palabras o maquinaciones, la jurisprudencia admite también una manifestación negativa, en forma de reticencia u ocultación maliciosa de alguna información que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las exigencias de la buena fe, el contratante que guarda silencio debía haber comunicado al otro '.
'En todo caso, exige el artículo 1270 del Código civil que el dolo , para que produzca la anulación del contrato, sea grave, en el sentido de determinante de su celebración - sentencias de 20 de junio de 1973 , 1279/2006, de 11 de diciembre , 747/2007, de 3 de julio , 30/2010 , de 16 de febrero -, a lo que añade la jurisprudencia la necesidad de que se pruebe - sentencia de 21 de junio de 1978 , 27 de marzo de 1989 , 233/2009 , de 26 de marzo' -.
SÉPTIMO.-La parte actora señala una serie de hechos que a su entender evidencian que medió el dolo alegado. Vamos a proceder a su análisis para determinar si pueden ser subsumibles en el concepto de dolo como vicio de la voluntad a que acabamos de referirnos.
- La utilización de la doble condición como consejeros y socios de los demandados que representaban casi el 70% del capital: La confianza que pudiera generarle al actor el hecho de que Adara estuviera al tanto de la negociación no vincula directamente a la referida mercantil con el contrato que se firmó tan solo entre el actor e Illuminate, representada por el Sr. Juan .
- Las contradicciones en los escritos de contestación y las declaraciones en juicio: Ya hemos considerado probado el hecho de que Adara participara de la negociación, en tanto que socio mayoritario de Illuminate al tiempo que lo hacía el legal representante, pero este hecho no tiene más consecuencia que la de suponerle sabedora del contenido de los pactos de forma directa y sin necesidad de que fuera posteriormente informada por el administrador pero ni le obliga contractualmente ni permite apreciar conducta maliciosa.
- El control de Adara: Debemos reiterar lo antes manifestado en el sentido de considerar cierto que Adara seguía el desarrollo de la negociación.
- La ratificación del contrato en las cuentas. La fingida condición esencial. El engaño reiterado: Refiere la parte apelante que el hecho de que la compraventa se incluyera en la memoria de las cuentas del año 2009 le otorgó confianza en el sentido de que se cumpliría y que ello fue tan solo un ardid de la parte. Sin embargo, conviene reseñar al respecto que no basta con la reseña en las cuentas sino que es preciso un acuerdo expreso de la Junta, como conocía la parte actora, y además, ni tan siquiera es suficiente con el mencionado acuerdo expreso de la Junta sino que es preciso que el pago pueda hacerse con cargo a beneficios o a reservas de libre disposición, sin que al respecto existiera previsión alguna en las cuentas mencionadas.
OCTAVO.-En lo que se refiere a la condición esencial que señala la parte demandada en el sentido de que el acuerdo había quedado condicionado a la liquidez de la sociedad, si bien es cierto que la promesa de venta contenida en el acuerdo no está sometida a condición, es preciso tener en cuenta que esta materia queda sustraída al ámbito dispositivo de las partes y sometida a la imperatividad de la norma, pues como hemos indicado, para que pueda permitirse la adquisición de participaciones por la propia sociedad se precisa que el pago se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición, por lo que es evidente que su viabilidad está condicionada al cumplimiento de esta exigencia, que es lo que con otras palabras indican los demandados al manifestar que el acuerdo estaba condicionado a que la sociedad tuviera liquidez.
Es precisamente este extremo lo que explica que el actor no solicitara la celebración de la Junta, pues sabedor en tanto que directivo de la entidad de la situación económica por la que atravesaba la empresa y que ha determinado finalmente que haya sido declarada en concurso (auto 11 de abril de 2011, f. 301), pudo prever que aunque el acuerdo se lograra no podría hacerse efectivo por no darse la circunstancia expresada de poder ser imputado a beneficios o a reservas de libre disposición.
Tampoco es posible admitir la alegación del recurrente en el sentido de que los demandados le hicieran creer 'de forma astuta que se había cumplido la forma cuando en realidad existía un defecto', porque el requisito de la forma es de carácter legal y por tanto de general y obligado conocimiento. Además, podía instar la convocatoria de Junta para que se manifestara al respecto, y sobre todo y fundamentalmente porque el dolo requiere de una prueba directa, y en el caso que nos ocupa, podrían hacerse conjeturas acerca de los escenarios que pudieron haberse representado mentalmente los ahora demandados en el momento de la firma del contrato, pero ello sería del todo insuficiente para apreciar el dolo alegado
NOVENO.-Resumiendo lo hasta aquí explicado, se impone concluir que la actuación de los demandados no puede ser calificada de dolosa porque no solo no hay actos que evidencien que medió engaño sino que como acertadamente recoge la juzgadora de instancia, los actos coetáneos y posteriores a la firma más bien ponen de manifiesto la voluntad de llevar a efecto lo pactado, siendo muestra de ello que la entidad Iluminate llegara a adelantar un primer pago a pesar de que no se había formalizado el acuerdo societario y que el demandado Sr. Juan vinculara la recuperación de su crédito a la compra de las expresadas participaciones. De ahí que si el acuerdo no llegó a feliz término no es una cuestión que deba imputarse a actuación maliciosa de los referidos demandados sino a la situación económica de la mercantil Illuminate, perfectamente conocida por el actor, y contra la que no ha ejercitado acción alguna.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida cuyos argumentos compartimos y damos por reproducidos.
DÉCIMO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio contra la sentencia de 11 de noviembre de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Mataró que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
