Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 485/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7566/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 485/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100464


Encabezamiento

2

Or13-7566

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 238/2011

Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Carmona

Rollo de Apelación: 7566/2012-A-D

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a treinta de diciembre de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 238/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carmona en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Martínez Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , y por otra parte el Procurador don José María Rodríguez Valverde, en nombre y representación de don Carmelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 31 de julio de 2012 , aclarada por auto de 10 de mayo de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Se estima la demanda presentada por D. Carmelo contra La Comunidad de Propietarios ' URBANIZACIÓN000 ' declarándose la nulidad de los acuerdos adoptados como puntos cuatro y cinco de la junta de veinticuatro de octubre de dos mil diez.

La parte demandada deberá satisfacer las costas procesales.'

El día 10 de mayo de 2013 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'SE ACLARA sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce en el sentido siguiente: El nombre del letrado del demandado es Sr. Mateos Jiménez.

Los puntos de la junta que se declaran nulos son el tres y el cuatro'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Sostiene el recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, que el acuerdo para la adquisición de una parcela para la centralización del agua se adoptó por unanimidad en la Asamblea General de la comunidad celebrada el día 2 mayo 2010, en dicha asamblea se aprobó la propuesta de compra de la parcela número NUM000 para la construcción de un aljibe para la centralización del agua y otras instalaciones accesorias para la comunidad, adoptándose dicho acuerdo por unanimidad.

Como segundo motivo del recurso se alude a la válida adopción del acuerdo de adquisición de determinada parcela (la número NUM001 ) para la instalación de un sistema de abastecimiento de agua, puesto que de conformidad con el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el segundo de los motivos aducidos por la parte apelante, no cabe sino acoger favorablemente el los razonamientos que se realizan en el escrito de interposición del recurso un, por cuanto un resulta evidente y así se demuestra por cuanto obtuvo el voto favorable por unanimidad la adquisición de la parcela número NUM000 que la instalación de un aljibe y otros elementos necesarios para la centralización del servicio de suministro de aguas a las parcelas integrantes de la comunidad, constituye, tal y como afirma el citado artículo de la ley de propiedad horizontal un servicio común de interés general, que por tanto no requeriría sino la mayoría de las tres quintas partes del total de los propietarios, sin que sea exigible el requisito de la unanimidad, tal y como sostiene la sentencia dictada en primera instancia.

El hecho de que para la instalación de dicho servicio común de interés general precise la adquisición de una parcela por parte de la comunidad y la consiguiente modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, viene igualmente acreditado por el resultado de la asamblea celebrada el 2 mayo 2010 en la que se obtuvo la unanimidad para la adquisición de determinada parcela, la cual no pudo llevarse a cabo al no alcanzarse un acuerdo con su propietario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 septiembre 2010 afirma que 'en la sentencia de 18 de diciembre de 2008 , correspondiente al recurso 880/2004 , acreditada la presencia de vecinos minusválidos en la finca, en el marco de la instalación de un ascensor ex novo en la comunidad, se estableció que «a tenor del artículo 17 será suficiente la simple mayoría para la supresión de las 'barreras arquitectónicas', que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía; esta regla permite a la Comunidad imponer esa servidumbre [ocupación de parte de un local privativo para la instalación del ascensor] para la creación de servicios de interés general y cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios» . Por tanto, en ella se exige el mismo régimen de mayorías previsto en el artículo 17 LPH para la adopción de aquellos acuerdos que se deriven necesariamente de la instalación del ascensor, incluido el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo pueda acarrear a alguno de los propietarios. //En aplicación de la anterior doctrina, ha de entenderse que el acuerdo de fecha 15 de junio de 2004 por el cual la comunidad de propietarios recurrente establecía la permuta de una parte del portal comunitario de las mismas dimensiones que la porción de superficie de la que era privado el propietario del local comercial para favorecer la instalación del ascensor, ha de considerarse consecuencia lógica y directa del establecimiento de tal servicio común. Por tanto, no puede exigirse a tal acuerdo otra mayoría que la establecida en la Ley para la instalación del ascensor'.

En aplicación de la anterior doctrina, siendo la causa del acuerdo de adquisición de la parcela número NUM001 por la comunidad de propietarios el establecimiento de los servicios de centralización del agua, para la adopción de dicho acuerdo sólo se requería la aprobación por los 3/5 del total de los propietarios, por lo que constando acreditado que dicho acuerdo se adoptó por la citada mayoría, el recurso debe ser estimado, sin que sean necesario pronunciarse acerca del otro motivo de impugnación del recurso relativo a que el acuerdo de adquisición de la parcela se realizó en una anterior asamblea y por la unanimidad de los propietarios.

TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Estimando el recurso interpuesto por la representación de LA Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona con fecha 31 de julio de 2012 en el Juicio Ordinario 238/2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar desestimar la demanda a formuladas por el Procurador don José María Rodríguez Valverde, en nombre y representación de don Carmelo contra la citada Comunidad, con imposición de las costas causadas en la primera instancia, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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