Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 485/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1055/2012 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 485/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100481
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Núm. 1055/2012
Procedimiento Ordinario Núm. 582/2011
Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCUENTA Y DOS de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 485
Barcelona, 30 de octubre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 1055/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2012 en el procedimiento núm. 582/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCUENTA Y DOS de Barcelona en el que son recurrentes Dª Elisa y Dª Juana y apelados Dª Paula y D. Jose Pablo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda instada por Paula y Jose Pablo contra Juana y Elisa y en consecuencia, condeno a las demandadas a que abonen a los demandantes la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y UN EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (14.061,24€) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por Paula y Jose Pablo , que habían comprado a Juana y Elisa mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2006 la vivienda de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Parets del Vallés, se presentó demanda frente a dichas vendedoras en reclamación de la cantidad 15.776,44 euros que tuvieron que invertir en la misma para su debido acondicionamiento (básicamente problemas con las instalaciones de agua , luz y telefono) más otros 6.622,27 euros en concepto de daños y perjuicios asociados a la imposibilidad de poder habitar la vivienda hasta la realización de dichas obras, contestándose por las demandadas que la acción para reclamar vicios ocultos estaba caducada y, en cualquier caso, que en la propia escritura de compraventa ya se advertía de la necesidad de hacer obras en la vivienda y, por tanto, no estaba en 'perfecto estado de uso' como de contrario se afirmaba. Finalmente, señala que no es cierto que la vivienda no reuniera el nivel de habitabilidad y salubridad exigible a las viviendas usadas pues contaba con el preceptivo boletín acreditativo de que la instalación eléctrica y tampoco se entendía que con poco más de 10.000 euros pudiera subsanarse dicha falta de habitabilidad, reprochándole que optase por la reparación directa de los supuestos defectos sin darle oportunidad previa de contrastarlos. Por último negaba los daños y perjuicios reclamados.
La sentencia de primera instancia, tras señalar que no siempre resulta fácil diferenciar las acciones por vicios ocultos (art. 1490 Cci) de las de incumplimiento total por inhabilidad del objeto (art. 1.101 Cci), considera que en el caso de autos, tratándose de una vivienda parcialmente reformada en donde las instalaciones de agua y luz eran nuevas, y pese al bajo coste que su reparación suponía (menos del 10% del precio pagado por la vivienda), consideró que sobrepasaba la situación de simples vicios ocultos para entrar de lleno en el incumplimiento del contrato de compraventa, siquiera parcial, y que resultaba de otra parte contrario a las exigencia de la buena contractual (art. 1258 Cci) que la parte vendedora descargara su responsabilidad en el industrial que había hecho dichas reformas por cuanto frente al mismo los compradores carecían de acción al no haberlo contratado, de ahí que terminara estimando la demanda si bien solo parcialmente pues condenó a los vendedores a pagar la cantidad de 14.061,24 euros correspondiente a los trabajos de adecuación de las instalaciones de fontanería y electricidad (rechazó el gasto en pavimentación exterior porque era perfectamente visible y conocido por los compradores) pero rechazó los daños y perjuicios asociados que se reclamaban por alquiler de vivienda e intereses del préstamo para financiar las referidas obras de acondicionamiento de la vivienda.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para alegar, en primer lugar, la infracción de los art. 216 y 218 LECi. En segundo lugar, denunciar un error en la valoración de las pruebas. Y en tercer y último lugar, la vulneración del art. 24 CE por infracción del principio de igualdad de armas.
SEGUNDO.- Incongruencia de la sentencia
La referida infracción procesal infracción de los art. 216 y 218 LECi los fundamenta la parte recurrente en que la sentencia apelada no se ciñe a las pretensiones esgrimidas por las partes, en particular a la de vicios ocultos que era la única que había argumentado la parte actora en su demanda pues en la misma nunca hizo mención a 'aliud pro alio' alguno ni a la acción de incumplimiento del contrato ya fuera total o parcial.
Pues bien, si el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( STS de 06 de Marzo del 2013 entre otras muchas), este primer motivo de impugnación no puede prosperar por cuanto la sentencia impugnada ha resuelto respetando el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.
En efecto, la parte actora relata en su demanda el sinfín de problemas que tuvo con las instalaciones cuando ocuparon la vivienda comprada, como intentaron solucionarlo amistosamente con la actora y como finalmente tuvieron que recurrir a un tercero para que lo hiciera. Es verdad que utiliza en diversos momentos la expresión de 'vicios ocultos' pero no tanto con la intención de acotar jurídicamente la acción ejercitada como de poner de manifiesto que no se podían detectar a simple vista y que les pasaron inadvertidos al tiempo de comprar la vivienda, pues en otros pasajes de su demanda hablan de 'imposibilidad de un uso óptimo de la finca' y, lo que resulta más decisivo, en su fundamentación jurídica, la parte actora, además de citar el art. 1484 y ss del Cci, invoca los art. 1101 y 1256 Cci así como la STS de 26 de mayo de 1990 que establece la compatibilidad de las acciones del art. 1484 con las ' reglas generales sobre obligaciones y contratos, entre las que se encuentra el art. 1.258 que extiende la responsabilidad contractual a todas las derivaciones lógicas e incluso sobrevenidas que no pudo prever el comprador pero hubo de conocer el vendedor, al que ha de exigírsele un comportamiento justo y honrado, conforme al principio general de buena fe', por lo que no entendemos que se haya producido la incongruencia que la parte recurrente ahora denuncia.
Además, no debe olvidarse que, conforme al principio 'iura novit curia', corresponde al juez decidir las normas jurídicas de aplicación a los hechos que le son suministrados por las partes ( da mihi factum dabo tibi ius) y aunque sea cierto que la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente (art. 218.1.II LECi), como recuerda la STS 14 de enero 2014 , ' la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez (iura novit curia) no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes'. Es decir, que aun en el negado supuesto de que la sentencia hubiera alterado la 'causa petendi' no nos encontraríamos en verdad ante una 'mutatio libelli' (cambio de demanda) prohibida por el artículo 218.1.II LECi antes citado, pues el cambio de fundamentación se extrae directamente de los propios hechos alegados por la parte demandante y la parte demandada, ahora recurrente, pudo en todo momento discutirlo, como efectivamente los discutió, sin sufrir tampoco indefensión de clase alguna.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba
Fundamenta dicho error la recurrente en que la sentencia de autos se basa en el informe pericial de Josep Esteve el cual parte de la premisa errónea de considerar que la vivienda se entregó 'totalmente reformada' cuando en el propio título de compra ya se advertía que no era así y que no resulta creíble que después de las visitas que hicieron a la vivienda los compradores no hubieran advertidos los problemas que presentaban dichas instalaciones o que tardaran tanto tiempo en reclamar por los mismos.
Sin embargo, este segundo motivo tampoco puede prosperar. Aun cuando sea cierto que el referido perito señala en su informe que la ' vivienda está totalmente reformada' porque así se lo hacen saber los nuevos propietarios, su informe no pierde un ápice de credibilidad por no ser integral dicha reforma (en la propia escritura ya se advierte a la parte compradora ' que es necesario realizar impermeabilización den techos, paredes y suelo') pues las instalaciones de la vivienda que han sido problemáticas habían sido precisamente objeto de reforma y eran nuevas -hecho pacifico pues lo reconoce también la parte vendedora- y, en consecuencia, dicha 'imprecisión' ninguna influencia tiene en los defectos que presentaban dichas instalaciones y que, forma muy sucinta, consistían, en la del agua, en conexiones defectuosas en los grifos y fregaderos, y pequeñas fugas de agua. En la eléctrica, falta de tomas de tierra en los enchufes, defectuosa identificación de los conductores e insuficiencia de circuitos interiores procedentes del cuadro general de mandos de la vivienda. Y en la de telefonía, interferencias en la línea al haber pasado los cables utilizando los mismos conductos de los cables eléctricos.
Y en cuanto a que dichos defectos podían haberse detectado por los compradores en alguna de las diversas visitas que hicieron a la vivienda durante el proceso de compra, baste decir que atendida la naturaleza y características de estos defectos, difícilmente podían haberse advertido hasta que comenzaran a vivir en ella, debiendo señalar por último y en relación al tiempo que tardaron en reclamar los actores, que la propia sentencia apelada ya da cuenta de cómo nada más comenzar a vivir en la casa los actores se quejaron ante el agente inmobiliario que intermedió la compraventa, Rosso Ornaque, y que el mismo, además de reconocer que no eran defectos evidentes, explicaba en juicio que medio entre las partes, aunque de forma limitada dado que las partes ya tenían sus respectivos teléfonos para hablar entre ellas, lo que demuestra que desde un principio la parte actora venía interesando de los demandados la reparación de estos defectos.
CUARTO.- Vulneración del art. 24 CE
Fundamenta la infracción de este principio la parte recurrente en que no ha podido disponer iguales derechos procesales o mismas posibilidades que la actora pues, al haber efectuado ésta las reparaciones por su cuenta, le privó de su derecho a contrastar su existencia, relevancia, coste y forma de reparación, limitándole sus posibilidades probatorias y creando una ventaja incuestionable pero antijurídica a favor de aquella.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por quiebra del principio de igualdad de armas procesales (lo cual, debe conectarse con el derecho a un proceso con todas las garantías previsto por el art. 24.2 CE ), al margen de que debe invocarse formalmente en el proceso tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello ( STC núm. 133/2002, de 3 de junio de 2002 ), no puede tener tampoco favorable acogida en esta segunda instancia por cuanto dicho principio vela para que las partes dentro del proceso cuenten con idénticas oportunidades a la hora de exponer y defender sus pretensiones. Y la circunstancia de que la parte actora hubiera procedido a reparar las instalaciones defectuosa de la vivienda, decisión que no parece caprichosa ni arbitraria pues eran necesarias para poder habitar la vivienda, no significa que la parte recurrente no hudiera podido articular prueba pericial pues aunque sea cierto que su técnico no habría podido apreciar directamente los defectos que se reprochaban a las instalaciones de agua y luz de la vivienda, si podía hacerlo de forma indirecta, rebatiendo los hechos y valoraciones que se contenían en el informe presentado por la adversa, el cual incorporaba abundantes fotografías y referencias técnicas que posibilitaban su contraste y análisis crítico.
QUINTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso presentado por Juana y Elisa , esta Sala acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 3 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCUENTA Y DOS de Barcelona .
2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
