Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 485/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 12/2014 de 13 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 485/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 12/2014
Procedimiento ordinario núm. 1071/2013
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA nº 485/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a trece de noviembre de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1071/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 12/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 . Son apelantes Segundo , Herencia Yacente de Milagros , Luis Alberto , Agustín , Blas y Emiliano , representados por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendidos por el letrado JULIO OLANO MORENO. Es apelado Hermenegildo , representado por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido por la letrada ANNA JOVE RIS. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la
Sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013 , es la siguiente: '
FALLO.Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de
Hermenegildo contra
Segundo ,
Milagros ,
Luis Alberto ,
Agustín Y
Blas debo declarar el derecho del actor a no continuar en indivisión de la finca registral
NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Lleida, con sus construcciones e instalaciones; se declara la indivisión de la finca objeto de este procedimiento; se estima la procedencia de la división de la cosa común ( finca con construcciones e instalaciones inseparables) conforme determina el
art. 552-11-5º de la
Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a los demandados. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Segundo , Herencia Yacente de Milagros , Luis Alberto , Agustín , Blas y Emiliano interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 10 de noviembre de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, dando lugar al allanamiento efectuado por los demandados, estima íntegramente la demanda interpuesta por el actor, declarando el derecho de éste a no continuar en indivisión de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad 2 de LLeida, declarando la indivisión de la finca objeto de este procedimiento y estimando la procedencia de la división de la cosa común conforme determina el artículo 552-11-5º de la Ley 52/2006 de 10 de mayo , previa tasación pericial, realizándose la división de bienes mediante el procedimiento legal previsto en caso de falta de acuerdo sobre la adjudicación a alguno de los comuneros con compensación económica a los restantes, imponiendo las costas del procedimiento a los demandados al entender concurre mala fe por su parte, por cuanto junto a la demanda se han reportado dos burofax remitidos por el actor, por medio de los cuales insta a los demandados a llevar a cabo el cese de la situación de indivisión, con anuncio el ejercicio acciones legales en caso de no tenerse respuesta al requerimiento.
Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandados, que se ciñe exclusivamente a la condena en costas que en la sentencia se impone a los mismos, alegando infracción de lo dispuesto en el Art 395.2 de la Lec .
Ponen de manifiesto que la presunción contenida en el precepto referido habría resultado desvirtuada con la documentación obrante en autos, en concreto por el fax acompañado por dicha parte junto a su escrito de allanamiento como Doc.1, en el que ponen de manifiesto que no hay oposición alguna de los mismos a la división de las instalaciones de la que son cotitulares las partes, quedando a la espera de sus noticias, siendo que ninguna otra comunicación hubo entre las partes con posterioridad a esta última comunicación de los demandados pues no consta en autos, presentando el actor directamente la demanda casi cuatro años más tarde y sin mediar ningún tipo de comunicación previa en la que se propusiese alguna fórmula de división extrajudicial.
Refiere además que dichos requerimientos aportados junto a la demanda difícilmente pueden entenderse como una solicitud previa de división y así se desprende del contenido de los mismos, pretendiéndose en el primero convenir una compensación por el uso del 50% de las instalaciones ocupadas por las SAT y en el otro exigir, además de lo anterior, el pago de la liquidación por la baja del actor como socio de la SAT.
Indica también que dichos requerimientos previos no iban dirigidos a los demandados, sino a una tercera persona, la SAT, y ello impediría otorgarles los efectos previstos en el artículo 395 de la Lec , manifestando igualmente que la propia actora en la demanda no solicitó en el suplico de la misma la imposición de costas, sino únicamente para el supuesto de oposición a la demanda.
Por último, y con carácter subsidiario, pone de manifiesto que entre los demandados comparecidos para allanarse, se encuentra Emiliano , hijo de la difunta Sra. Emiliano , que no era miembro de la SAT al momento de ser requerida ésta por el actor en los años 2006 y 2008, por lo que considera no es ajustado a la ley que se le condena al pago de las costas procesales por el mero hecho de que la sociedad de la que formaba parte su causante, no sus herederos, fuera requerida hace más de cinco años.
El actor se ha opuesto al recurso, al considerar que la sentencia resulta ajustada a derecho, estando totalmente justificada la imposición de costas a la parte demandada, en los términos expuestos en dicha resolución y precisamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 395 de la Lec , que de contrario se entiende vulnerado.
SEGUNDO.-De lo expuesto, se desprende que la única cuestión a debatir es si puede o no apreciarse mala fe en los demandados, a los efectos de la imposición de costas ( Art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La mala fe a la que se refiere este precepto, de la que se derivaría la imposición de las costas causadas en este procedimiento, debe entenderse integrada por los actos injustos o maliciosos del demandado contrarios a reconocer, antes de la iniciación del procedimiento, la pretensión de la demandante, que de ese modo se habría visto abocada a la presentación de la demanda, innecesaria si le hubieran dado entera satisfacción a sus peticiones antes de la iniciación del procedimiento. Muestra de las situaciones identificables con esa mala fe del demandado son las contenidas en el último párrafo del artículo 395.1 LEC : si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.
Como pone de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 22 de marzo del 2012 , tras indicar que en estos casos ' el criterio general es el de la no imposición de las costas y la excepción es su imposición cuando concurra la existencia de 'mala fe' en el demandado', 'la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:
a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.
b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir 1518 CC. Así se viene señalando que concurre siempre que previamente hubiera sido requerido por la parte actora para que realizara alguna actividad o abonara una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial ante la conducta pasiva del requerido ( SAP de La Rioja 27.9.01 y SAP de Castellón de 3.7.02 )'.
En tal sentido se ha pronunciado también este Tribunal y, entre otras, es ilustrativa la S. 12/12/2011, que establece: 'Del tenor de este precepto se colige que la existencia del previo requerimiento determina, en todo caso, la apreciación de mala fe, sin que ello impida que pueda apreciarse también en otras situaciones aunque no exista ese requerimiento extrajudicial. De forma reiterada viene manteniendo esta Sala que la mala fe, a efectos de las costas ante el allanamiento de la parte demandada, ha de ser entendida en sentido amplio, de acuerdo con la finalidad pretendida por la norma legal, que no es otra que, de un lado, evitar la condena del demandado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido oportunidad de conocer o cumplir la prestación, por no haber recibido ninguna reclamación o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro lado, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un procedimiento que resultará costoso. De ello se infiere que debe considerarse que concurre mala fe en el demandado allanado cuando su conducta previa al proceso haya sido causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a la otra parte a acudir a los Tribunales. Desde esta perspectiva lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado'.
En similares términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, de 19 de julio del 2011 , precisa que 'el concepto de mala fe a que se refiere el artículo 395 de la L.E.C ., es de carácter extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en mala fe procesal; se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda. Así, viene interpretándose mayoritariamente que la mala fe del demandado allanado concurre cuando con carácter previo a la interpelación judicial haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación que ahora se le exige, y su omisión, ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, criterio al que se atienen, entre otras, las Ss. A.P. de Madrid, Secciones: 11.ª, de 29 de junio de 1993 y Sec. 9.ª, 13 de marzo de 1995 ; de Cáceres, de 27 de junio de 1996 ; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996 ; de Cantabria, Sec. 2.ª, de 14 de mayo de 1997 ; de Ávila, de 10 de marzo de 1995 , 6 de septiembre de 1996 , 29 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998 '
E igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 24 de julio del 2009 , expresa: 'Lo determinante para apreciar mala fe, a efectos de costas, en el demandado que se allana, es si con su proceder extraprocesal previo ha puesto al demandante en la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional para obtener el reconocimiento del derecho desconocido o violado y, en definitiva, su debida tutela. Para dilucidar esta cuestión se ha de valorar la conducta preprocesal observada por el demandante y el demandado. Si el primero ha guardado la exigida homogeneidad entre lo pedido en el pleito y lo reclamado luego en él, y si el segundo, una vez efectuado el requerimiento extrajudicial, ha hecho caso omiso al mismo sin causa alguna que lo justifique, provocando el ejercicio procesal del derecho'.
El mismo criterio es el aplicado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 19, de de 4 de febrero del 2009 '... desde un punto de vista negativo, no cabría aprecia mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de los reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se avine a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable...'.
Por consiguiente, conforme a reiterada jurisprudencia, lo determinante para apreciar mala fe, a efectos de costas, en el demandado que se allana, es si con su proceder extraprocesal previo ha puesto al demandante en la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional para obtener el reconocimiento del derecho desconocido o violado y, en definitiva, su debida tutela y para dilucidar esta cuestión se ha de valorar la conducta preprocesal observada por el demandante y el demandado. Esto es, debe valorarse si la conducta de la demandada previa al proceso ha sido causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a la otra parte a acudir a los Tribunales.
A partir de estas consideraciones, y teniendo en cuenta lo actuado, debemos estimar el recurso de apelación, por cuanto, tal y como ponen de manifiesto los recurrentes, ha quedado perfectamente acreditado que tras el envío por el actor de los requerimientos acompañados a su demanda bajo documentos 6 y 7 y tras las negociaciones habidas entre las partes para fijar un precio por alquiler a favor del actor, los demandados, a través de su letrado, remitieron en fecha 23 de noviembre de 2009 a la letrada del actor, el fax que acompañan a su escrito allanamiento como documento 1, en el que lamentan no haber alcanzado un acuerdo en cuanto al tema del alquiler y confirman también que no existe oposición alguna a la división de las instalaciones de las que son cotitulares las partes, quedando a la espera de sus noticias.
No ha quedado acreditado que tras dicha comunicación de los demandados al actor, haya existido ninguna otra comunicación entre las partes hasta la interposición de la presente demanda casi cuatro años después, 31 de julio de 2013.
En cuanto al contenido de los requerimientos previos dirigidos por el actor a los demandados, efectivamente en el primero de ellos de fecha 29 de mayo de 2006, se plasma la imposibilidad de las partes de alcanzaron un acuerdo en relación al uso de arrendamiento de las instalaciones por parte de la SAT, instándoles a que dejen la mitad indivisa de las referidas instalaciones a disposición del actor, reservándose expresamente acciones para reclamarles los daños y perjuicios ocasionados y manifestando que en caso de no alcanzar acuerdo extrajudicial alguno en cuanto a utilización y disposición de las instalaciones, iniciarán acción de división de la cosa común.
Respecto al segundo requerimiento aportado por la demanda de fecha 23 de julio de 2008, se insiste de nuevo en el tema del uso de las cámaras frigoríficas e instalaciones por parte de la SAT sin pagar renta alguna y se insta a que presenten liquidación de las cuotas de los dos socios correspondientes a su baja la sociedad, sin que en el mismo se haga referencia alguna a la división del inmueble.
Requerimientos que, como ya hemos expuesto anteriormente, fueron atendidos por los demandados, tal y como se pone de manifiesto en el fax de fecha 23 de noviembre de 2009 que acompañan junto a su escrito de allanamiento a la demanda.
Añadir además a lo expuesto que incluso el propio actor, sabedor de todas las vicisitudes expuestas, no solicitó en el suplico de su demanda la imposición de costas, sino únicamente para el supuesto de oposición a la demanda.
En definitiva, tal y como hemos expuesto, el criterio general es el de la no imposición de las costas y la excepción es su imposición cuando concurra la existencia de 'mala fe' en el demandado'. Igualmente no podemos olvidar la doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 , y asumida por el legislador al redactar el transcrito artículo 395, que proclama que la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que no debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada, cuando ha quedado debidamente acreditado que hubo negociaciones entre las partes y que los requerimientos aportados por el actor junto a la demanda, fueron atendidos por los demandados, tal y como se refleja en el fax que aportan junto a su escrito de allanamiento, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna otra comunicación entre las partes hasta la presentación de la demanda casi cuatro años después.
TERCERO.-Dada la estimación del recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada ( Art 398. 2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo , Herencia Yacente de Milagros , Luis Alberto , Agustín y Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Lleida y REVOCAMOS parcialmentela citada resolución, en el sentido que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, sin que proceda tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

