Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 485/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 222/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 485/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100482


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Telde que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Verbal 798/2.013), que fueron seguidos a instancia de D. Narciso , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Doreste Castellano y asistido por el Letrado Sr. Díaz-Saavedra Zerolo, contra Dña. Nuria , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Arencibia Mireles y asistida por el Letrado Sr. Bolaños Marrero, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Telde se dictó Sentencia en los referidos autos de Juicio Verbal 798/2.013 cuya Fallo literalmente establece:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Doreste Castellano, en nombre y representación de don Narciso , contras doña Nuria , por lo que debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la vivienda nº NUM000 , situada en la planta alta del edificio de dos plantas, donde dicen Baldíos de Arinaga en el municipio de Agüimes y descrita en el hecho primero de la demanda, por estar ocupándola en precario la demandada, condenándosela a desalojarla y dejarla a la entera y libre disposición de la actora, apercibiéndola que, de no hacerlo así, se procederá a su lanzamiento el 20 de junio de 2.014 a las 10 horas. La demandada abonará las costas devengadas.'

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 26 de febrero de 2.014 , se recurrió en apelación por la parte demandada por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de impugnación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: D. Narciso presentó demanda de desahucio por precario frente a Dña. Nuria en relación con la finca urbana siguiente: 'Departamento Número NUM000 .- Vivienda letra ' NUM001 ' situada en la planta alta del edificio de dos plantas, donde dicen 'Baldíos de Arinaga' en el pago de dicho nombre del término municipal de Agüimes. Consta de estar- comedor, dos dormitorios, galería, cocina, baño y terraza. Ocupa una superficie construida de cincuenta y nueve metros, veintiún decímetros cuadrados y linda: al norte o frente, con la calle letra NUM002 (hoy AVENIDA000 por donde está señalado con el número NUM003 ); al sur o espalda, con terrenos de la testamentaría de Dña. Brigida , al naciente o izquierda, por donde también tiene frontis, con la calle letra NUM004 ; por abajo linda con el departamento número NUM005 . Le corresponde, como anejo, un cuarto de pileta situado en la planta de azotea que ocupa una superficie de 4 metros y 95 decímetros cuadrados. Tiene una cuota de participación en los elementos comunes de 26 %.'. Este inmueble lo compró el actor el día 24 de marzo de 1.988 a D. Severiano , quien se reservó el usufructo vitalicio del mismo. D. Severiano falleció el día 11- 2-1.994. El actor adquirió la plena propiedad de la finca, que tiene el número NUM006 del Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana. Según el demandante, cedió en precario el uso de la vivienda a su tío, D. Pedro Jesús , que falleció el día 26-2-2.006. Según el actor, la esposa de éste, Dña. Nuria , ha continuado poseyendo la vivienda sin título y sin otra causa que la liberalidad del demandante.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Telde que fue dictada el día 26 de febrero de 2.014 estimó la demanda. Argumentó que la parte demandada no acreditó la concurrencia de título alguno en que fundar su derecho a poseer el inmueble, y, en concreto, el derecho de usufructo que alegó en el proceso. La Sentencia concluyó que la acreditación de la titularidad dominical de la actora en contraposición con la falta de prueba del derecho a poseer de la demandada determina la estimación de la demanda.

Dña. Nuria interpuso recurso de apelación frente a la indicada Sentencia en el que insistió en que este juicio verbal no es el procedimiento adecuado para resolver la controversia, que no existe precario, y que el asunto es muy complejo. Asimismo, alegó que D. Severiano autorizó a ella y a su marido, D. Pedro Jesús , para que usufructuran la vivienda en fecha muy anterior (a principio de los años ochenta del siglo pasado) al fallecimiento de D. Pedro Jesús . La recurrente se refirió a la razón de la operación de venta de la vivienda, al afán de D. Pedro Jesús en relación con la misma y otras propiedades, y mencionó la existencia de pagos efectuados con respecto a ese inmueble de los que se benefició el actor. La recurrente también aludió a las exigencias para que pudiera darse el precario, la función del juicio de desahucio por precario, y a la acción ejercitada por el demandante.

SEGUNDO: Este juicio verbal es el procedimiento adecuado a la acción ejercitada por el demandante. La Sentencia de esta Sala que fue dictada el día 2 de diciembre de 2.013 señaló:

'Dispone el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 250 : Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

El juicio verbal de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es el cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario, cuyo objeto se reduce a obtener 'la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', procedimiento especial que no puede servir para dilucidar cuestiones jurídicas diferentes.

La principal novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil es privar al precario del carácter de procedimiento sumario, pues su Sentencia tiene plenos efectos de cosa juzgada. No está recogido en el artículo 447 de esa ley. El apartado segundo de ese artículo señala que 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.

Y así lo explica la exposición de motivos: 'En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico- jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos'.

Sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1.750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986 ) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31-1-1.995 .'.

TERCERO: El instituto jurídico del precario no aparece específicamente regulado en nuestro ordenamiento. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que lo configura como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo, o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá acreditar éste un título suficiente que legitima su acción al deducir la demanda, mientras que al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca, existiendo el precario cuando existe una situación de tolerancia sin título, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario, como en este caso. Así, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 .

Como señaló esta Sala en la Sentencia dictada el día 13 de mayo de 2.013 , 'centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues en relación a la alegada cuestión compleja que impediría el éxito de la acción de precario, indicar que, tras la nueva LEC, dicha alegación no puede ser atendida pues como se consigna en la SAP de Toledo de 1 de septiembre de 2.006 , la nueva Lec del 2.000 permite entrar a conocer y valorar si hay o no situación de precario a pesar de la apariencia de título que pueda haber, ya que el juicio verbal por el que se tramita en la actualidad el proceso de desahucio por precario tiene naturaleza plenaria y el art. 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada, sin que tampoco se limiten en él, como sucede en los desahucios por impago de renta, los medios de prueba de las partes. Ello permite entrar a conocer si existe o no título que justifique la posesión del demandado e incluso qué concreto título'.

CUARTO: Aunque en el recurso de apelación se indica que D. Severiano autorízó al matrimonio formado por D. Pedro Jesús y Dña. Nuria para que usufructuaran la vivienda litigiosa, no consta probada en este juicio esa autorización. La recurrente dijo en la vista que el usufructo sobre esa vivienda se lo dio su marido, y que fue 'verbal'. La demandada reconoció que no ha pagado alquiler por el uso del inmueble, del que dijo que es su 'segunda vivienda'.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 468 de la LEC , el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción. No consta en este juicio que entre los bienes de la herencia de D. Pedro Jesús se encontrase la vivienda litigiosa. Ésta pertenece al demandante, como él acreditó con la copia de la escritura de compraventa de 24-3-1.988, y la correspondiente información registral, completada con la que figura en los folios 67 y ss. de los autos.

La recurrente tampoco acreditó en este juicio que fuera titular de un derecho de usufructo sobre la vivienda constituido por negocio jurídico, mortis causa o inter vivos. Los documentos que la recurrente presentó en el juicio no justifican la existencia de ese negocio jurídico, que en todo caso fue negado por el demandante, quien dijo que dejó a D. Pedro Jesús y a su esposa el uso de la vivienda sin pagar alquiler por ella.

La Sala considera, como la Sentencia apelada, que la parte demandada no acreditó en este juicio la tenencia de algún título que le vinculase con la vivienda, que ocupa en precario. Como indica el artículo 1.954 del Código Civil en relación con la usucapión, que, como se ha expuesto, es otro modo de constitución del derecho de usufructo, 'el justo título debe probarse; no se presume nunca'.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación presentado por Dña. Nuria debe ser desestimado.

QUINTO: Conforme al artículo 398.1 de la LEC , cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , por lo que se han de imponer a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Nuria frente a la Sentencia dictada el día 26-2-2.014 en los autos de Juicio Verbal Número 798/2.013 del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Telde , que se confirma en su integridad, con imposición de las costas del recurso de apelación a la entidad recurrente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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