Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 485/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 539/2014 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 485/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100474
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10848
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 539/2014-C
Juicio ordinario 1495/2012
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers.
S E N T E N C I A nº485/2015
Ilmos. Sres.
Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona a 19 de Noviembre de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 1495/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers, a instancia de Dña. Leocadia , representada por la procuradora Dña. Araceli García Gómez y defendida por el abogado D. Jaime Navarro, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el abogado D. Ignasi Fernández de Senespleda, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 28 de abril de 2014 .
Antecedentes
Primero:La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Leocadia frente a Caixa Catalunya/Catalunya Banc, S.A. y, en su virtud, declaro la nulidad de los siguientes contratos: a) orden de compra de 90 participaciones preferentes serie A emitidas por Catalunya Caixa Preferential Issuance Limited, por importe de 90.000 euros y b) orden de compra de 11 participaciones preferentes serie B emitidas por Catalunya Caixa Preferential Issuance Limited, por importe de 11.000 euros, adquiridos en fechas 31/10/2000, 14/2/2000, 18/6/2001, 6/2/2002, 11/1/2005 y 9/1/2006 (f. 22 a 27), por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a la demandada a proceder a la restitución íntegra del capital nominal de 101.000 euros recibido como precio por la contratación de las participaciones preferentes más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente percibidos por la parte actora desde la firma de las órdenes de compra, con sus correspondientes intereses, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia, con restitución a la demandada de la propiedad de las participaciones preferentes. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento'.
Segundo:Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre último.
Tercero:En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero:El proceso se refiere a la adquisición de participaciones preferentes por la demandante, por importe de 101.000 euros, en las fechas mencionadas en el fallo de la sentencia apelada, transcrito en los antecedentes, y en 27 de septiembre de 2006 .
Las participaciones fueron emitidas por Catalunya Caixa Preferential Issuance Limited, filial de la antecesora de la demandada, Caixa Catalunya.
La demandante solicitó la anulación de las órdenes de compra, por vicio del consentimiento, ya que no había sido debidamente informada sobre las características de los títulos valores. Subsidiariamente pidió indemnización por culpa extracontractual.
La sentencia apelada estimó la pretensión ejercitada de forma principal.
Segundo:Como en otros procesos sobre títulos de esta clase la apelante argumenta sobre la distinción entre los títulos valores y la compraventa de los mismos. Lo que se cuestiona en el proceso es la compraventa y la misma se perfecciona y se consuma cuando se pagan y se entregan los títulos, lo cual ocurrió en una época que habría determinado la caducidad de la posibilidad de reclamar. Por eso no se está ante contratos de tracto sucesivo, ni puede aplicarse el criterio sostenido por la sentencia recurrida respecto a esta cuestión de la caducidad.
Es verdad que una cosa es el título y otra su compraventa. Sin embargo cuando una persona adquiere por compraventa un título de manos de o a través de una entidad financiera realiza una inversión, la cual despliega efectos a lo largo del tiempo. Desde que el adquirente entrega el dinero comienza el negocio jurídico, que es compraventa pero también inversión, a producir sus efectos y continúa haciéndolo hasta que el capital es restituido al inversor. Por tanto el negocio jurídico no se consuma de forma instantánea como pretende la recurrente, sino que continúa produciendo sus efectos. Esa es la realidad material y auténtica y no puede admitirse que todo quedase ya consumado cuando se efectuaron las adquisiciones de los títulos con el argumento de que fue una compraventa. Sus efectos, en cuanto inversión que fue, se prolongaron en el tiempo.
Tercero:Como las participaciones preferentes tienen vigencia perpetua puede pensarse que el plazo para demandar por vicio del consentimiento no termina nunca, lo cual cabe considerar contrario a la seguridad jurídica.
La clave para resolver ese problema está en el espíritu y finalidad del artículo 1301 del Código Civil . Si conforme a él el plazo para demandar comienza a correr, en los casos de error, cuando se consuma el contrato, es porque se considera que en ese momento los contratantes ya han visto las prestaciones y se encuentran en condiciones de juzgar si se equivocaron o no.
De acuerdo con esa finalidad del artículo 1301, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión, en su sentencia de 12 de enero del corriente año, de que el plazo de caducidad en estos casos de contratos indefinidos o de duración muy larga comienza a correr cuando ocurre algo que, necesariamente, ha de abrir los ojos a los contratantes sobre la naturaleza del contrato y obligaciones del mismo derivadas.
En este caso ese acontecimiento coincidió con el intento frustrado de la demandante de vender las participaciones. En ese momento se percató de una de las características más importantes de las participaciones preferentes: su carácter perpetuo y que solo cabía recuperar la inversión si se amortizaban voluntariamente por la entidad emisora o se encontraba un comprador.
La orden de venta fue dada por la demandante el 14 de septiembre de 2011, según los documentos 4 de la demanda. Según la información que facilitó la demandada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las órdenes no habían podido ejecutarse (documento 2 de la actora). La demanda se presentó en 4 de octubre de 2012 y por tanto no habían pasado 4 años desde que a la demandante se le reveló el carácter no líquido del producto que había adquirido años antes.
Es obvio que pudo haber antes algún otro acontecimiento con el mismo efecto, pero no se ha dado cuenta de él.
Por lo mismo no puede considerarse que hubiese ningún tipo de confirmación por el hecho de que la demandante estuviese cobrando los rendimientos de los títulos, sin protesta alguna, durante un largo período de tiempo. Ello solo habría entrañado confirmación en caso de que la demandante, durante ese período de tiempo, hubiera venido en conocimiento de las características de las participaciones preferentes.
Cuarto:La cuestión de fondo guarda relación con la información facilitada.
La emisión y venta de las participaciones preferentes estaban sujetas a la Ley del Mercado de Valores y normas de desarrollo, entre ellas el
La clave de todos los problemas que ha habido y está habiendo con los productos financieros es la información. Información debida, en particular de los riesgos de las operaciones, es lo que exige la ley y lo que demandan el sentido común y la buena fe. Las entidades financieras están obligadas a informar de las características de los contratos que conciertan con los particulares o de los que se conciertan con su intervención activa. Se trata de una obligación impuesta por el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores y por el código de conducta anexo al Real Decreto mencionado, cuyo artículo 5 exige que la información facilitada sea clara y entregada a tiempo. La exigencia de la información deriva de las normas que imponen la observancia de la buena fe en las relaciones jurídicas.
La carga de probar qué información se facilitó es de la entidad financiera, como ésta reconoce en su recurso. No probándose qué información se facilitó, el litigio debe resolverse como si no se hubiese facilitado la información, pues la carga de la prueba consiste en eso precisamente. La consecuencia de la falta de información (o de que no se pruebe haberla facilitado) es que ha de presumirse el error, pues si la ley exige que se facilite es porque la considera imprescindible para la válida formación del consentimiento. Así lo ha entendido la jurisprudencia ( sentencias de 20 de enero , 7 y 8 de julio de 2014 y 26 de febrero de 2015 ).
En este caso no concurre ninguna circunstancia, ni en la persona de la demandante ni en las características de las operaciones realizadas, que permita prescindir de la presunción indicada. No se ha probado en absoluto que la señora Leocadia tuviese la formación bancaria a que se refiere el recurso en su página 17.
Quinto:La parte apelante se queja de que para ella es muy difícil probar la información facilitada hace muchos años, porque no conserva documentación alguna, ni tenía por qué conservarla conforme a la normativa aplicable.
Es una alegación comprensible pero que no puede conducir a conclusiones distintas de las expuestas, porque también para la demandante sería muy difícil, imposible de hecho, probar que no se le facilitó información.
No ignoramos que puede terminar siendo obligado para las entidades conservar la prueba de la información facilitada por tiempo indefinido, lo cual puede plantear problemas nuevos. No es un problema insoluble porque, al fin y al cabo, documentos sobre la adquisición de los títulos se conservan por tiempo indefinido. En cualquier caso la dificultad que pueda existir para conservar los documentos no puede conducir a abdicar de todo lo que se ha expuesto sobre el carácter esencial de la información y sobre el inicio del plazo de caducidad cuando ocurren hechos alarmantes para los adquirentes.
La publicidad de los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores no es suficiente para que la señora Leocadia pueda considerarse informada sobre las características de las participaciones preferentes. Lo que era exigible era información personal a quien iba a adquirir títulos valores por medio de una entidad financiera.
Tampoco puede aceptarse el argumento según el cual la demandante tuvo en su poder antes de la firma de las órdenes de compra un tríptico con las características de la emisión. Es algo que no se ha probado en absoluto. En las órdenes de compra no consta la entrega de nada parecido, contra lo que se sostiene en el recurso.
Sexto:El apartado octavo del recurso probablemente no se refiere a este caso, porque la sentencia apelada se funda en error en la prestación del consentimiento, y no en que hubiese ninguna actividad dolosa de la caja de ahorros.
Tampoco va a considerarse lo que se dice en el apartado sexto, referido a la prescripción de la reclamación por culpa extracontractual, porque no se ha entrado en esa reclamación formulada de forma subsidiaria.
Séptimo:Por último se solicita se exonere a la parte demandada de las costas de la primera instancia, por las distintas posturas mantenidas por los tribunales respecto a la caducidad.
Es cierto que han existido esas posturas distintas. Pero se trata de un fenómeno relativamente frecuente. No nos parece dudoso cuál es el espíritu o razón de ser del artículo 1301 del Código Civil . Con arreglo a él debía haber alguna circunstancia que, como la consumación del contrato en la mente de la ley, revelase a la parte contratante las auténticas características de los títulos valores a que se refiere el litigio. Circunstancia que aquí no existió hasta que la demandante intentó vender los títulos.
Octavo:Desestimándose el recurso, se impondrán a la parte apelante las costas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
