Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 485/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 356/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 485/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100508
Núm. Ecli: ES:APS:2015:1257
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000485/2015
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Divorcio Contencioso, núm. 515 de 2014, Rollo de Sala núm. 356 de 2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Santander, seguidos a instancia de D. Braulio contra Dª. María Angeles , con intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia han sido partes apelantes: D. Braulio , representado por la Procuradora Sra. Bajo Fuente y defendido por la Letrado Sra. Lanza Puente y Dª. María Angeles , representada por la Procuradora Sra. Martinez Castanedo y defendida por la Letrado Sra. Mendieta Blanco. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 30 de marzo de 2015 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Braulio , frente a DÑA. María Angeles , debo: I.- Decretar y decreto la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a referido pronunciamiento. II.- Aprobar las siguientes medidas que regularán las consecuencias derivadas del divorcio inter partes y en relación a las hijas menores del matrimonio, Eloisa y Graciela : A) La atribución de la guarda y custodia de las menores, a su madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida de ambos progenitores. El ejercicio conjunto de la patria potestad, o corresponsabilidad parental, inherente al padre y a la madre por el hecho mismo de la filiación, respecto de sus hijos menores no emancipados, y declarado por mor de la presente resolución exigirá que las decisiones relevantes relativas a los hijos menores sean adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, o en caso de desacuerdo, autorizadas por el órgano judicial, reuniendo referida condición, cuando menos, sin ánimo exhaustivo, las cuestiones relativas al: Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual, y, traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales. b) Elección inicial o cambio de centro escolar, del modelo educativo, a través de un colegio público o privado, laico o religioso. c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias. d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones). e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico continuado. B).- El establecimiento en favor del progenitor de un régimen de comunicaciones y estancias con sus hijas menores que se desarrollará: los fines de semana alternos, desde la salida del colegio, o en similar horario en el domicilio materno, donde será recogidas por el progenitor, hasta las 20:30 horas del domingo, en que serán reintegradas al domicilio materno. De concurrir festivo o puente acumulable a fin de semana atendido el calendario escolar de las menores cuyo ejercicio corresponda al citado, la estancia de las menores con su padre se prolongará desde la salida del colegio del último día escolar hasta las 20:30 horas del día previo al reinicio de la actividad lectiva. De igual modo, las estancias se extenderán a los días en que el progenitor por motivos laborales deba desplazarse a Madrid, pudiendo disfrutar con las menores desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, e incluso pernoctar con las citadas hasta la conclusión de su estancia en Madrid, con obligación de reintegrar a las menores al centro escolar al inicio de la actividad lectiva. .- De igual modo las relaciones paternofiliales se extenderán durante la mitad de los períodos vacacionales escolares de Navidad y Semana Santa, cuya elección en defecto de acuerdo corresponderá al padre durante los años pares y a la madre durante los impares, con obligación de preaviso con un mes de antelación. Las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos períodos de igual duración, el primero desde las 12:00 horas del día 22 de diciembre hasta las 20:30 horas del día 30 de diciembre de cada año. La segunda mitad abarcará desde las 12:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:30 horas del día previo al reinicio de la actividad escolar. Respecto al día de Reyes, y salvo acuerdo en contrario, el progenitor que no tenga consigo a los hijos, dispondrá si así lo desea, de la tarde del día 6 de enero desde las 17:00 hasta las 20:30 horas. Las vacaciones de verano, se corresponderán con los meses de julio y agosto, y se distribuirán mensualmente mediante estancias alternas, correspondiendo a la madre elegir los años impares y al padre los años pares, con obligación de preaviso con un mes de antelación. De igual modo, el progenitor podrá permanecer en compañía de sus hijas menores los días del mes de junio y septiembre sin actividad lectiva, iniciándose la estancia el día siguiente a la conclusión de la actividad escolar y concluyendo el día anterior al inicio del curso escolar respectivo. .- Ambos progenitores, podrán comunicar con las menores libremente por cualquier medio telefónico o telemático durante el tiempo en que las citadas no permanezcan en su compañía, siempre que no interfiera sus horas de descanso o actividad escolar o extraescolar. III.- Establecer una pensión alimenticia a cargo del progenitor y a favor de las hijas comunes de 800 euros mensuales, a razón de 400 euros por hija a cargo, a satisfacer de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria señalada por el demandante. Cantidad que se revalorizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que legalmente le sustituya. Deber de contribución, que se extenderá de igual modo, a los gastos extraordinarios de las menores, que serán sufragados por mitad o al 50%,
otorgando referida condición a los que surjan en la vida de las menores de manera imprevista o carezcan de periodicidad prefijada, y sean necesarios para su desarrollo educativo, o, salud por no hallarse cubiertos por el sistema de sanidad público, así como todos aquellos que de común acuerdo se pacten por los litigantes como tales extraordinarios. Previamente a su contratación, el progenitor custodio debe comunicar fehacientemente al otro progenitor que se ha generado un gasto que es extraordinario, que es necesario y su importe; y en caso de desacuerdo por no manifestar su conformidad expresa o tácitamente en el plazo que se otorgase, se solicitará autorización judicial. IV.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar al progenitor, con asunción exclusiva de los gastos inherentes al uso por parte del citado. V.- Las presentes medidas definitivas no resultarán efectivas hasta el 1 de julio de 2015,prolongándose en el ínterin desde el dictado de la presente resolución hasta citada fecha, los efectos de las medidas provisionales decretadas por Auto de 15 de enero del año en curso, en toda su extensión y alcance. VI- Firme que fuere la presente resolución comuníquese de oficio al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio al objeto de extender la oportuna anotación marginal, sin realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada y la representación de la parte demandante interpusieron recursos de apelación, que se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma, y dado traslado, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
Don Braulio , demandante inicial, se alza contra la sentencia estimatoria parcial del juzgado y vuelve a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto la íntegra estimación de su demanda presentada, que fundamentalmente conlleva la atribución en su favor de la custodia de las dos hijas menores con el uso y disfrute de la vivienda familiar sin perjuicio de la titularidad y ejercicio compartido de la patria potestad ( art. 156 CC ), la fijación de un régimen ordinario de comunicación y visitas y la obligación de la madre de contribuir con 600 euros mensuales por las dos hijas como pensión de alimentos y los gastos extraordinarios por mitad. La demandada inicial Sra. María Angeles se opuso al recurso.
Dª María Angeles , demandada inicial, interpone igualmente recurso de apelación contra la sentencia interesando en exclusiva el incremento de la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia. Solicita, reiterando su petición del juicio -en la demanda solicitó la fijación de 800 euros, 400 por cada hija menor-, la cantidad global de 2.500 euros, con el mantenimiento del resto de las medidas definitivas acordadas.
La sentencia de primera instancia, en lo que ahora resulta relevante, atribuyó la custodia de las dos hijas menores a la madre con un amplio régimen de comunicación flexible con el padre por razón de la distancia; el uso de la vivienda familiar al padre y la contribución de éste con la cantidad de 800 euros ( 400 euros por cada una de las hijas ) como pensión alimenticia y la mitad de los gastos extraordinarios. Las medidas, en todo caso, comenzaron a ser efectivas, según ordenó la sentencia de 30 de marzo de 2015 , a partir del 1 de julio.
Dos son, por tanto, las medidas esenciales discutidas: la atribución de la custodia a la madre -de cuya decisión dependen otras como el régimen de comunicación y la fijación de los alimentos- y la determinación de la pensión alimenticia del padre.
SEGUNDO: Régimen de custodia de los hijos menores. El interés del menor.
Como nos recuerda la STS de 20 de julio de 2015 ( sin perjuicio de otras como las de 10 de diciembre de 2012 o 17 de febrero de 2015 ) al tratar del interés superior del menor, la Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores. Este mandato constitucional fue el que obligó a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, la Ley 21/1987 de 11 noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, que tuvo su continuidad en la Ley Orgánica 1/1996 del 15 enero, Ley de Protección Jurídica del Menor. Toda esta normativa, no obstante, se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989), y que ha culminado recientemente con la aprobación de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
En toda la normativa internacional, estatal y autonómica el superior interés del menor se constituye como el criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte; se configura en principio como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales.
La reciente aprobación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, viene a llenar de contenido a este concepto, que, como reconoce su Preámbulo, ha sido objeto a lo largo de los años de diversas interpretaciones. Y para tal objetivo se modifica el art. 2 LOPJM " incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación general nº 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. Este concepto se define desde un contenido triple. Por una parte, es un derecho sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución. Por otra, es un principio general de carácter interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor. Pero además, en último lugar, este principio es una norma de procedimiento. En estas tres dimensiones, el interés superior del menor tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral".
Y en su aplicación al caso presente, objeto de recurso, obviando por improcedente -ni siquiera se ha interesado por nadie- la fijación de la custodia compartida, resulta también relevante recordar que el TS ha sido constante ( por todas, las SSTS de 7 de junio de 2011 o de 10 de diciembre de 2012 ) a la hora de establecer como criterios de la decisión de atribución la custodia de los menores la práctica anterior de los progenitores en su relación con los mismos y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los propios menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por los padres de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente; y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en un ámbito más complejo que cuando la convivencia se desarrollaba forma compartida.
TERCERO: Resolución del motivo del recurso de apelación relativo a la custodia.
No puede destacarse en el caso de autos ninguna limitación de la capacidad o competencia de los padres para asumir sus funciones parentales, como nada destacable en sentido negativo es deducible de sus propias relaciones personales. Ambos progenitores, con mayor o menor intensidad, de forma más personal o mediante comunicaciones constantes, han cumplido oportunamente con sus deberes legales. El padre quedó al cuidado más directo de las menores, Eloisa y Graciela ( 10 y 8 años en la actualidad ), cuando de forma no estrictamente voluntaria la madre se trasladó por motivos laborales a Madrid -en abril de 2012- tras quedarse ambos en el desempleo en el año 2011, sin perjuicio de que retornaba al hogar familiar los fines de semana hasta que ya al finalizar el año 2013 la convivencia quedó truncada; la madre, no obstante, siguió conviviendo los fines de semana alternos con sus hijas con pernocta en la vivienda de su propia madre en Santander, hasta que el auto de medidas provisionales de 15 de enero de 2015 sancionó legalmente el régimen de custodia y comunicación que venía ya fundamentalmente desarrollándose; y ambos, en fin, han mantenido una relación constante con el colegio San Agustín donde hasta fechas cercanas las menores cursaban sus estudios, mediante comunicación personal ( esencialmente, el padre ), telefónica o telemática ( la madre ), o con los centros donde desarrollaban las menores sus actividades deportivas ( golf o hípica ) o extraescolares ( catequesis ), como bien es deducible de la documental aportada en el procedimiento.
Es cierto también que ambos mantienen un horario laboral partido que dificulta su disponibilidad en el cuidado de las menores; en tal sentido, el padre -con excepción de los miércoles, que las recoge al salir del colegio, y el jueves para recogerlas de la catequesis- termina su horario laboral sobre las 20 horas, mientras que la madre, como explicó en juicio, trabaja de 9 a 14 horas y de 15:30 a 18:30 con excepción del viernes ( solo de mañana ). Por eso se sirven de la ayuda de terceros: el padre de una persona que recoge a las niñas del colegio y les ayuda con los deberes hasta la 20 horas ( Dª Clemencia , que declaró como testigo); la madre, del apoyo de su madre -abuela de las niñas, Dª Flora - que también contacta con la menores a la salida del colegio y mantiene con ellas una estrecha comunicación, sin perjuicio de una disponibilidad absoluta para servir de apoyo de su hija en su cuidado y educación en Santander o en Madrid.
Precisadas las anteriores circunstancias, la sentencia se apoya esencialmente en el resultado de la prueba pericial psicológica- social de designación judicial practicada en la persona de Dª Margarita , a quien correspondió por el turno derivado de la designación por la lista del colegio oficial ( art. 341 LEC ). La perito incorpora en su dictamen el método seguido y los criterios aplicados tras estudiar y explorar no solo a los padres e hijas sino también a las abuelas y a los tutores de cada una de ellas. Y como explica y reitera en el juicio, sin discutir la competencia de ambos para el cuidado de las menores, considera que por sus propias necesidades, el ligero descenso en el rendimiento escolar -quizás influido por la situación familiar-, el apego de las menores con su abuela materna y la oportunidad que encuentra en que el padre corrija algunas actitudes ( autoridad y mal genio ) y la expresa preferencia mostrada por la mayor Eloisa por su madre -con la ambigüedad de Graciela -, considera que la custodia materna representa, a su entender, la mejor opción para el desarrollo integral de las hijas del matrimonio, acompañado ciertamente de un régimen amplio y flexible de la comunicación con su padre derivado, además, de la distancia existente entre Santander y Madrid.
El dictamen pericial debe ser valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) y de acuerdo al mismo material sobre el que ha resuelto el juez de instancia, esencialmente, el contenido del dictamen y su ratificación y exposición en juicio. Y si los criterios de valoración judicial de la prueba pericial no son cerrados ni definitivos -ni siquiera la ley los enuncia- sí que han de destacarse los que la práctica admite, como son los relativos a la cualificación de los peritos, el método seguido u observado, las propias condiciones de las observación, la vinculación del perito con las partes, la proximidad en el tiempo, el carácter detallado o el criterio de la mayoría coincidente. Una primera observación es obvia: critica el recurrente la pericial practicada pero no se afanó en su momento en presentar otra, a su instancia o por petición en el proceso, que pudiera contradecirla. Nada achacarse sobre una vinculación con las partes que pudiera introducir sospechas de parcialidad, ni sobre la cualificación de la perito que no provenga de un resultado que no ha gustado a la parte, ni, en definitiva, de las propias condiciones de la observación o del método seguido que haya podido ser contrastado con datos ciertos o circunstancias no dudosas.
En consecuencia, la sentencia recurrida valora oportunamente las circunstancias en juego, incluso la oportunidad de que las menores cambien de residencia con alteración del régimen establecido en las medidas provisionales, pero tal valoración se hace con fundamento en la prueba esencial practicada, la pericial única consistente en el dictamen de la Sra. Margarita , que dictamina con claridad y se ratifica con igual contundencia en juicio. El apoyo decidido de la abuela materna, con quienes las menores mantiene una relación especial de apego, y la fórmula arbitrada en la sentencia de instancia para procurar una transición serena derivada del cambio de residencia, constituyen garantías de futuro que, unidas al régimen amplio de comunicación y visitas con el progenitor no custodio ( art. 160 y 161 CC ), deben confluir en el interés y beneficio de los menores. La sentencia, en consecuencia, sobre este punto, debe ser confirmada.
CUARTO: Contribución del padre a la pensión de alimentos.
En orden a valorar la cuestionada cuantía de la pensión de alimentos establecida por la sentencia ( 800 euros, 400 por cada hija ), de acuerdo al art. 93 CC , se atenderá a las necesidades de los hijos y a la capacidad o circunstancias económicas del obligado. En tal sentido, la prueba practicada permite deducir:
De un lado, que la esposa recibe por su trabajo un salario mensual de alrededor de 1.300 euros -17.030, 52 euros de ingresos anuales en el ejercicio 2013, según su declaración de IRPF-, acrecidos ciertamente, como indica la sentencia, con un plus por objetivos en cuantía no determinada. Es obvio, en todo caso, que el traslado de su prole a Madrid le conllevará mayores gastos y la necesidad de acceder a una vivienda que permita la convivencia familiar -antes, según su declaración en juicio, pagaba 300 euros por un piso compartido con unas compañeras de trabajo-.
Del otro, que el esposo recibió, y así consta en el resultado de su declaración de IRPF del ejercicio de 2013, 67.794,72 euros brutos como retribuciones dinerarias ( 65.837,76 euros procedentes de JGL 21, S.L. y 1.956,96 euros de la prestación que recibió por desempleo ), recibiendo 57.218,67 de JGL 21, S.L. durante el ejercicio 2014. La sentencia, al contrario, atribuyó como retribuciones dinerarias del ejercicio 2013 la cantidad de 40.071,38 euros y 29.414 euros en el 2014. En cualquier caso, es administrador y socio único de la mercantil JGL 21, S.L, que a su vez es la propietaria única de las siguientes entidades desde el año 2013: Pedro Gutiérrez Liébana, S.A., con sentencia aprobatoria del convenio concursal de 11 de febrero de 2013 y que durante el año 2011 tuvo una cifra de negocios de 20.544,850, 14 euros aunque su resultado fuera negativo en 627,189,09 euros y en 2012 mantuvo una cifra de negocios de 8.510.410, 92 euros con un resultado también negativo de 709.230, 42 euros; Autonorte, S.A., que en el ejercicio 2013 tuvo una cifra neta de negocios de 8.299.429,63 euros con un resultado positivo de 30.084,09 euros, y que es propietaria de una parcela en Maliaño de 5.422 metros cuadrados que incluye cuatro naves aunque se encuentre gravada con tres hipotecas para cubrir líneas de tesorería o cuentas de crédito; y, en fin, Automoción 5, S.L., con una cifra neta de negocios de 558.474,48 euros en 2013 y un resultado positivo de 474, 53 euros. Es cierto, no obstante, que no ostenta públicamente con más propiedades que una motocicleta, unos cuentas corrientes en Bankinter ( 1232 euros en una de ellas; y el 50% de 1248 euros en otra ) y la vivienda donde habita compartida con su esposa al 50%.
En conclusión, en atención a todas las consideraciones anteriores, especialmente, los ingresos declarados de cada uno, la participación del padre como administrador y titular -como socio único de JGL 21, S.L.- del conjunto o grupo de empresas indicados -con 80 empleados en total, como admitió en su interrogatorio en juicio-, y el mantenimiento de unos gastos familiares que hasta escaso tiempo no eran menores ( dos empleadas de hogar que cobran mínimamente 550 y 200 euros; actividades deportivas de equitación y golf ), obligan a considerar que la pensión establecida debe ser incrementada para buscar una justa proporcionalidad ( art. 146 CC ) entre los ingresos del padre y la madre y los gastos de las hijas, de tal manera que se estima por esta Sala más prudente fijarla en la cantidad de 1.200 euros ( 600 por cada hija a cargo ), sin olvidar, en todo caso, el gasto que al padre le conllevará el desplazamiento y estancia en Madrid para el contacto y comunicación con sus hijas.
La única modificación, en consecuencia, de la sentencia de instancia estribará en la fijación del importe de la pensión alimenticia, manteniéndose el resto de las medidas y pronunciamientos del fallo.
QUINTO:Costas procesales.
Aunque se haya estimado parcialmente un recurso y desestimado el otro, la especial materia objeto de debate hace inviable la imposición de las costas procesales de esta alzada, de acuerdo a los arts. arts. 394 y 398 de la LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Braulio , confirmando la sentencia dictada.
2º.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dª María Angeles , y, en su consecuencia, se acuerda fijar a cargo del padre y a favor de las hijas comunes una pensión alimenticia de 1.200 mensuales a razón de 600 euros por cada hija a cargo.
3º.- Se acuerda confirmar y mantener el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.
4º.- No se imponen las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

