Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 485/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 354/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 485/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100487

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17161


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0047210

Recurso de Apelación 354/2015 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 351/2013

APELANTE:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

PROCURADOR D. /Dña. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS

APELADO:FINALES FELICES SL

PROCURADOR D. /Dña. FLORA TOLEDO HONTIYUELO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 354/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 351/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 354/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelanteBBVA S.A.representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras; y, de otra, como demandada y hoy apeladaFINALES FELICES S.L.representado por la Procuradora Dª. Flora Toledo Hontiyuelo; sobre cesión de crédito y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha veinte de enero de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras actuando en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la entidad Finales Felices, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Flora Toledo Hontiyuelo, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dos de noviembre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.-Son hechos de los que ha de partirse para la resolución del presente litigio los siguientes:

1º) El 19 de octubre de 2005 se firmó una póliza de préstamo por importe de 240.000 Â?, préstamo que fue otorgado para financiar la producción de la película 'LA EDUCACIÓN DEL HADA', siendo el prestatario la entidad apelada FINALES FELICES.

2º) Dicha póliza fue afianzada de forma solidaria por las entidades Tornasol Films S.A., Gran Plano S.L. y COHAL GLOBAL TRADE S.L.

3º) En el contrato se pactó que la devolución del préstamo se garantizaba con la cesión por el prestatario al ICO, y por este al Banco de cualquier subvención que se concediera por el ICAA para la producción de la película.

4º) El 23 de octubre de 2008 el ICO comunicó a la entidad bancaria que se había concedido una subvención al prestatario por importe de 130.196,24 Â? , y su destino para la reducción anticipada del préstamo

5º) La transferencia tuvo lugar el 25 de octubre de 2008, que se ingresó en una cuenta transitoria de la entidad bancaria, siendo traspasada a su vez a la c/c del cliente.

6º) El día 6 de noviembre de 2008 la entidad demandada a través de su administradora remitió un burofax a la entidad bancaria a fin de que trasfiriera la cantidad de 129.000 Â? a otra cuenta de la entidad apelada en la CAIXA.

7º) Como consecuencia de esa disposición no se pudo aplicar el importe de dicha cantidad a la amortización anticipada del préstamo.

TERCERO.-De los hechos expuestos en el fundamento de derecho anterior, así como de las alegaciones de las partes, se deduce que existió una cesión de créditos en virtud del cual, la demandada y apelada cedió a favor del ICO, y este a su vez a la entidad BBVA, los créditos que la parte actora pudiera tener como consecuencia de las subvenciones que se concedieran por la entidad ICAA.

También es un hecho acreditado, y no discutido por las partes, que en la póliza de préstamo se pactó por todos los intervinientes que todas las subvenciones que se percibieran debían destinarse al pago del préstamo.

En el escrito de apelación se alega la existencia de error en la aplicación de la doctrina de los actos propios, dado que el importe de la subvención se ingreso en la c/c del cliente, y se pudo disponer del saldo correspondiente por la entidad apelada por la existencia de un error de la entidad bancaria, error que no puede servir de base para entender que dichos actos impliquen una voluntad de crear modifica, o extinguir el derecho del acreedor.

La doctrina de los actos propios implica como señala la STS de 28 de julio de 2006 que el principio de protección de la confianza legítima creada por la apariencia, que se funda en el principio de la seguridad jurídica proclamado por la Constitución y el principio de buena fe consagrado en el Código Civil, imponen a todos un deber de coherencia con los propios actos e impide a quien ha creado expectativas razonables actuar en su contra. Deber de coherencia que, como indica la STS de 8 de noviembre de 2005 , citada en la antes mencionada con otras muchas del mismo Tribunal, impide aquellos comportamientos que deben considerarse injustificados por consistir en la realización de actos posteriores contradictorios en su significación y eficacia jurídica con los primeros.

Como dice la STS de 16 de febrero de 2005 la doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe y exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que, en ningún caso, pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código.

Por su parte la STS de 10-10-2005 viene a señalar 'principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quién se hallaba obligado a respetarla'.

Ahora bien en el presente caso si bien la propia entidad bancaria, reconoce, y así ha quedado acreditado por la declaración de los dos testigos que comparecieron en el acto del juicio, en especial D ª Rita , que fue la empleada del BBVA que autorizó la trasferencia a la c/c de la actora a otra entidad, del importe de la subvención recibida, que dicho ingreso en la c/c del cliente se llevó a cabo correctamente, pero que la trasferencia se produjo por un error, al no haber ninguna indicación o bloqueo del importe de la subvención, tal hecho no puede catalogarse de acto propio, tal como hace la sentencia apelada a fin de entender que existió un consentimiento tácito por el banco a fin de que la prestataria pudiera disponer del importe de la subvención, puesto que no se puede confundir la existencia de un error por dicha entidad, o por alguno de sus empleados, ni con la existencia de un consentimiento tácito, o que tal hecho pueda servir de base a la existencia de actos propios.

La existencia de actos propios implica una serie de actos una de las partes, que patenticen de una forma clara e inequívoca la voluntad de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, pero sin que esos actos propios puedan deducirse de una error claro y patente de la otra parte del contrato; por lo que el permitir que se pudiera disponer del importe de la subvención por un error, no cabe deducir que sea un acto propio, del que deba derivarse una renuncia al crédito.

El hecho de que no haya existido un requerimiento notarial de la devolución de dichas cantidades hasta el 24 de febrero de 2010, no puede servir tampoco para entender que se trate de actos propios, toda vez que el hecho de que el préstamo estuviera al corriente del pago en el momento en que se recibió la subvención, no implica que dichas cantidades no debieran destinarse a la amortización del préstamo, cuando en el contrato se pactó que se destinaría a la amortización anticipada del préstamo, lógicamente en la cantidad concurrente del capital pendiente, con el importe de la subvención. Préstamo que aunque su saldo deudor no fue reclamado ni objeto del litigio, no se deduce que haya sido amortizado en su totalidad.

CUARTO.-En el escrito de demanda se solicita la condena al pago de intereses convenidos, fundamento de derecho noveno, y en el suplico se limita la parte a pedir los intereses de dicha suma; en la reclamación extrajudicial, de 24 de febrero de 2010, se reclamaba la cantidad de 48.171.78 Â? y 102,49 Â? de intereses diarios, desde el 19 de febrero de 2010.

Con relación a esta petición, aunque no se recoge de una forma expresa en la demandada que tipo de interés se reclama parece ser el intereses de demora pactado en el contrato de préstamo.

Esta pretensión no puede prosperar, porque si bien el pago o trasferencia del importe de la subvención se debió a un error de la propia entidad financiera, no puede pretender trasladar o implicar dicho error un gravamen a la parte contraria, en especial respecto al devengo de intereses.

Por otro lado no sería aplicable en ningún caso el interés de demora, porque en el momento en que se concedió la subvención el préstamo estaba al corriente de pago, y porque el incumplimiento no deriva del impago del préstamo, sino de la amortización anticipada; debiendo devengarse únicamente los intereses legales, de acuerdo con los artículos 1100 , 1011 y 1108 del C. civil , desde el 24 de febrero de 2010, fecha del requerimiento extrajudicial.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid el veinte de enero de dos mil quince , se revoca dicha sentencia y estimando parcialmente la demanda se condena a FINALES FELICES S.A a que abone a la parte actora la cantidad de 129.000 Â?, e intereses legales desde el 24 de febrero de 2010. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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