Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 485/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 573/2016 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 485/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100471
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1983
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00485/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30024 41 1 2014 0015905
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000573 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2014
Recurrente: Sixto , Concepción
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO, ANTONIO SERRANO CARO
Abogado: ELENA PACHECO LOPEZ, ELENA PACHECO LOPEZ
Recurrido: ASEVAL
Procurador: MANUEL CARLOS MAS PINILLA
Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, con el núm. 353/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Sixto y Dña. Concepción (herederos legales de D. Arsenio ), en ambas instancias representados por el Procurador D. Antonio Serrano Caro, siendo defendidos en el Juzgado por los Letrados D. Salvador García Piernas y por la Letrada Dña. Elena Pacheco López y en esta alzada por la Letrada Dña. Elena Pacheco López; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: la mercantil 'Aseguradora Valenciana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en adelante ASEVAL', en ambas instancias representada por el Procuradora D. Manuel Carlos Mas Pinilla, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Raquel Molina Sanz.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 4 de marzo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Serrano Caro, en nombre y representación de Don Sixto y Doña Concepción ,debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad ASEVAL (ASEGURADORA VALENCIANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Serrano Caro, en nombre y representación de D. Sixto y Dña. Concepción , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Manuel Carlos Mas Pinilla en nombre y representación de la mercantil 'Aseguradora Valenciana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 573/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 6 de septiembre de 2016.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Sixto y Doña Concepción se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda formulada contra la ASEVAL (Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros).
Se alega infracción del artículo 218 LEC , indicándose que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la inexistencia de relación de causalidad entre las dolencias sufridas anteriormente por el tomador del seguro y la causa efectiva de su fallecimiento.
Se indica que D. Arsenio suscribió en fecha 7 de febrero de 2012 un seguro de vida con la demandada, que cubría los riesgos de fallecimiento, invalidez permanente y cancelación de descubiertos y saldos pendiente en cuentas corrientes y tarjeta; que la suscripción le vino impuesta por Banco de Valencia; se hace mención a lo declarado por el testigo, D. Hugo , que el testigo manifestó que su compañero lo rellenó y se lo pasó ya relleno para que fuera firmado por el cliente; que la formalización del seguro fue un mero trámite y que el tomador ni tan siquiera tuvo conocimiento de las preguntas que incluía el cuestionario de salud; que la suscripción del seguro fue impuesta y el Sr. Arsenio no tuvo oportunidad de rellenar el cuestionario de salud.
Se alega la no infracción del artículo 10 LCS , indicándose que el Sr. Arsenio no incurrió en dolo o culpa grave, pues no tuvo intención de suscribir un seguro de vida, ya que la suscripción fue una operación accesoria a la principal; que no intervino al rellenar el cuestionario de salud, nada más que para aportar su talla y peso. Se alega la inexistencia de patologías previas de vital importancia y la no relación de causalidad entre las dolencias padecidas por el tomador y su fallecimiento, indicándose que la primera vez que tuvo síntomas de padecimiento cardiológico fue meses después de suscribir el seguro, y concretamente cuando acudió a urgencias el día 15/07/2012; que tras la primera consulta fue ingresado para realizar un estudio cardiológico y que falleció estando en el hospital como consecuencia de un infarto de miocardio, por lo que no existe relación de causalidad entre los primeros síntomas y el fallecimiento; que la muerte obedeció a una causa sobrevenida y que no podía preverse.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestima la demanda formulada contra la entidad demandada en reclamación de la cantidad de 25.000 €, con base en el contrato de seguro de vida suscrito en fecha 7 de febrero de 2012. Se hace mención al artículo 10 LCS y la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación del mismo, así como al artículo 89 LCS .
Que D. Arsenio , previa a la suscripción del seguro, presentaba las siguientes patologías: tabaquismo, según consulta de 16/06/2008, entre otros informes; SAOS severo (Síndrome de apnea obstructiva del sueño) o SAHS (Síndrome de apnea hipopnea durante el sueño), según consulta de fecha 5/03/2008, entre otras; Aneurisma cerebral, intervenido quirúrgicamente en el año 2006, con otro pendiente de embolizar, según informes de consultas externas de 26/03/2008, 23/06/2008 y 23/12/2008, entre otros; insuficiencia renal crónica, patología reflejada en historial del paciente del Centro de Salud de Puerto Lumbreras de 31/08/2004; consulta en el Centro de Salud de Puerto Lumbreras en fecha 16/09/2003, por bloqueo ariculoventricular-cardiología.
Que D. Arsenio suscribió en fecha 7/02/2012 seguro de vida con la entidad demandada. Que respondió negativamente a las siguientes preguntas del cuestionario de salud: ¿Tiene alguna alteración física o funcional (...) ha sido intervenido quirúrgicamente?; ¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica?; ¿Fumas más de cuarenta cigarrillos?; ¿Consume o ha consumido habitualmente algún tipo de medicación con o sin prescripción médica? Asimismo contestó afirmativamente que podía concluir que su estado de salud era bueno y sin enfermedad. También se reflejó en el cuestionario de salud la talla, el peso y la tensión arterial del asegurado. La firma que obra en el cuestionario pertenece al asegurado. El 2/08/2012 se produjo el fallecimiento del tomador del seguro en el Hospital Rafael Méndez de Lorca como consecuencia de un infarto. En relación con lo declarado por el testigo y empleado de la entidad que intervino en el cuestionario de salud, se niega credibilidad a lo declarado por el mismo, en cuanto finalizó su relación con la entidad por despido disciplinario, además de tener interpuesta actualmente una querella. Que aún cuando fuera cierto que el empleado rellenó el cuestionario y que el Sr. Arsenio se limitara a firmar, no se puede obviar que en la propia declaración se da respuesta concreta a preguntas, relativas a peso y talla del asegurado, con datos que sólo pudieron ser facilitados por éste, lo que pone de manifiesto su intervención personal en la confección del cuestionario, con independencia de que materialmente fuese cumplimentado por un empleado del banco; que la firma del cuestionario hace presumir razonablemente que conoció y asumió su contenido; que existió por parte del Sr. Arsenio una omisión dolosa de la obligación de declarar el riesgo, al ocultar voluntariamente datos relevantes que conocía que debió manifestar, por su influencia en la estimación del riesgo. En definitiva, se considera que la entidad aseguradora está exonerada del pago de la prestación al mediar dolo o culpa grave del tomador.
TERCERO.-Para dar respuestas a los motivos alegados se deben de tener en cuenta los hechos acreditados que tienen relación con la acción ejercitada, así como la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación recaída en la interpretación el artículo 10 LCS .
Examinados los autos, la Sala acepta todos los particulares de naturaleza fáctica relativos a las patologías que presentaba D. Arsenio con carácter previo a la suscripción de la póliza de seguro de vida en fecha 7/2/2012, que se relatan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, y referidos de manera sucinta, por su relevancia en cuanto a las fechas, en el fundamento de derecho anterior, pues las patologías que se refieren están acreditadas por los informes médicos aportados.
También se considera acreditado que D. Arsenio intervino en la confección del cuestionario de salud que se aporta con la demanda, junto a las condiciones particulares del seguro de vida, pues el mismo está firmado por el referido en calidad de asegurado y tomador, y en el que constan las repuestas, todas negativas a las preguntas referidas en el cuestionario, siendo especialmente relevante lo afirmado positivamente en orden a que su estado de salud era bueno. Entre las respuestas facilitadas por el tomador figuran las relativas a peso, talla y tensión arterial, con la circunstancia, además, de que de dicho cuestionario de salud, ya cumplimentado se le entregó copia al tomador del seguro. Se considera, pues, acreditado, por las razones que se exponen en instancia, que el cuestionario de salud se cumplimentó con intervención del asegurado y tomador, contestando negativamente a todas las preguntas formuladas, no obstante tener conocimiento de las enfermedades que padecía. Las preguntas formuladas en el cuestionario se refieren en el fundamento anterior.
No se acepta, pues, la tesis que se sostiene con carácter interesado en el recurso de apelación, en el sentido de que el cuestionario de salud se rellenó por empleados de la entidad, sin tener conocimiento el tomador de las preguntas que figuraban en el cuestionario de salud. No se concede valor probatorio a lo manifestado por el testigo, D. Hugo , por las razones que se exponen en instancia, y que esta Sala comparte, ello al amparo de la facultad que confiere el artículo 376 LEC .
La STS de 10 de mayo de 2011 refiere "A) La interpretación que esta Sala ha efectuado del artículo 10 LCS , que se considera infringido se formula en torno a dos conceptos:
a) El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador.
La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998 ; 25 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2004 ; 17 de octubre de 2007 , entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» ( STS 15 de noviembre de 2007 , y las que cita).
b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en SSTS 25 de octubre de 1995 , 21 de febrero de 2003 y 27 de febrero de 2005 .
Las consecuencias del incumplimiento de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 LCS , debiendo tenerse en cuenta si existió o no dolo o culpa grave por parte del asegurado en la declaración del riesgo, ya que de concurrir, el efecto que la falta de declaración producirá es el de que quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada ( STS 31 de mayo de 2004 )".
La STS de 1 de junio de 2006 refiere: " El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha concebido más que un deber de declaración un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el'. El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1993 y 28 de Octubre de 1998 )".
Al declarar probado la sentencia recurrida que el agente de la aseguradora fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado ( STS de 31 de mayo de 1997 , reiterada en las SSTS de 6 de abril de 2001 y 31 de diciembre de 2003 ).
A la vista de lo antes referido debe desestimarse la pretensión revocatoria y los motivos alegados, pues se considera que la entidad aseguradora y demandada está exonerada de la obligación de indemnizar por la cobertura de fallecimiento prevista en la póliza, por importe de 25.000 €, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 89 LCS , pues se estima que D. Arsenio , de manera voluntaria y consciente (dolo), contestó negativamente a todas las preguntas que figuraban en el cuestionario de salud practicado con motivo de la póliza de seguro de vida suscrito, ello a pesar de que las patologías que presentaba, plenamente diagnosticadas, eran de fechas muy anteriores a la suscripción del seguro de vida.
En relación con lo alegado en cuanto a la inexistencia de relación de causalidad entre las preguntas que figuraban en el cuestionario y el fallecimiento de D. Arsenio por infarto, hay que manifestar que no se precisa una plena y total relación de causalidad entre las preguntas que figuran en el cuestionario y la causa del fallecimiento, pues lo relevante, a estos efectos, es la ocultación consciente de enfermedades y patologías con relevancia para la valoración del riesgo, con la circunstancia de que en el presente casoD. Arsenio manifestó que su estado de salud era bueno,ello a pesar de las diversas patologías que padecía, algunas de ellas graves y demostrativas de un deficiente estado de salud cardiovascular, sin contestar afirmativamente a ninguna de las preguntas concretas y relativas a su estado de salud que figuraban en el cuestionario.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.
CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio Serrano Caro en nombre y representación de D. Sixto y Dña. Concepción , debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Sra. Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, en fecha 4 de marzo de 2016, en el Procedimiento Ordinario nº 353/14, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
