Sentencia CIVIL Nº 485/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 485/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 296/2013 de 27 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 485/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100573

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2453

Núm. Roj: SAP GC 2453/2016


Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000296/2013
NIG: 3501931120090004536
Resolución:Sentencia 000485/2016
IUP: LA2013002086
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000575/2009-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado HEREDEROS DE DON Landelino Armando Carmelo Arencibia Rivero Veneranda Blanca
Rodriguez Aguiar
Apelado Susana Armando Carmelo Arencibia Rivero Veneranda Blanca Rodriguez Aguiar
Apelante Saturnino Jose Antonio Perez Alonso Paloma Guijarro Rubio
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de julio de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Saturnino

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de
fecha 29 de julio de 2011 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Saturnino representados por el
Procurador D. /Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO PEREZ
ALONSO, contra D. /Dña. Susana y HEREDEROS DE DON Landelino representados por el Procurador
D. /Dña. VENERANDA BLANCA RODRIGUEZ AGUIAR y VENERANDA BLANCA RODRIGUEZ AGUIAR
y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ARMANDO CARMELO ARENCIBIA RIVERO y ARMANDO CARMELO
ARENCIBIA RIVERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. MARGARITA GARCÍA GONZALEZ, en nombre y representación de D./Dña Saturnino , frente a D./Dña. Susana y HEREDEROS DE DON Landelino , condeno a dicho demandante al abono de los gastos y costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por el que el actor D.

Saturnino , ahora recurrente, ejercitaba frente a los demandados Dª Susana y HEREDEROS DE DON Landelino una acción de nulidad de contrato y reclamación de cantidad que en el suplico de la demanda concretaba en los siguientes pedimentos: 1.La nulidad del contrato de opción de compra de fecha 28 de octubre de 2006 -por haber sido revocado por el demandante antes de su ratificación por los vendedores, -o subsidiariamente por dolo de la parte demandada -o, con una subsidiariedad de segundo grado, por error invalidante del consentimiento contractual.

2.La condena a los demandados a reintegrar al actor solidariamente la cantidad de 64.100 euros, con el interés legalmente procedente desde la interposición de la demanda.

3.Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, caso de oposición.

El juzgador a quo desestimó la demanda interpuesta por entender, en esencia, que la revocación invocada es incompatible con el contrato de opción cuyo plazo había vencido sin haberse hecho efectiva la venta, que no se ha probado la inexistencia del mandato verbal otorgado a efectos de formalización del contrato de opción cuya nulidad se pretende y que tampoco se han acreditado las alegaciones de dolo y error invalidante del consentimiento sino que, como el propio demandante expresó en el acto de la vista 'se aburrió' y no compró.

Frente a tal decisión se alza el actor insistiendo en los alegatos que sostuvo en la anterior instancia procesal sobre la revocación del contrato por su parte al no haber poder de representación de los optatarios ni ratificación válida posterior, con independencia de los motivos que le llevaran a la revocación -que el recurrente entiende irrelevantes jurídicamente- ,así como sobre la existencia de vicios en el consentimiento (error y dolo), alegatos que eleva a motivos de recurso discrepando de los razonamientos expresados en la sentencia apelada y añadiendo además que, en cualquier caso, aunque se considerara válido el contrato de opción, al menos la cantidad de 4.100 euros que adelantó como precio de la compra con independencia del precio de la opción (60.000) le debió ser devuelta, al ser obvio que la venta no se realizó. Se interesa en definitiva en el recurso la revocación del fallo apelado a fin de que: -se estime plenamente la demanda, con costas.

-con una subsidiariedad de primer grado, se ordene al menos la devolución de los 4.100 euros a los que se refiere el documento tres de la demanda, revocándose la condena en costas de la primera instancia.

-con una subsidiariedad de segundo grado, se revoque al menos la condena en costas de la primera instancia.



SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite, no se encuentra razón objetiva alguna que autorice a modificar el fallo de instancia, suficientemente motivado, acorde con el resultado probatorio y, por ende, ajustado a derecho.

Carecen de todo sustento las alegaciones del apelante en orden a la revocación del contrato que pretende, confundiendo conceptos jurídicos y causas de posible nulidad de un contrato, que en este caso no concurren, menos en relación con una supuesta falta de representación y/o ratificación del negocio jurídico que cuestiona.

De la documental obrante en autos y del propio proceder del actor, incluso sus manifestaciones en el acto del juicio, se deduce con claridad que el apelante era plenamente conocedor de que en el momento de la firma del contrato de opción uno de los copropietarios (fallecido pocos días después) se encontraba en delicado estado de salud, hasta el punto que en el propio contrato se hace constar la eventualidad de que la opción seguiría en vigor hasta que se pudiese arreglar cualquier tipo de documentación requerido, para que la Sra Susana pudiese firmar con la herencia a su favor. Sucedido el óbito, consta igualmente que la viuda realizó los trámites necesarios y recabó autorización judicial para la venta, dado que los demás herederos del copropietario D. Landelino eran sus hijos menores de edad. Siendo ello así, cuando Dª Susana requiere notarialmente al demandante D. Saturnino a fecha 11 de febrero de 2008, expresando detalladamente todo lo ocurrido hasta el momento, el requerido -asesorado legalmente- no cuestiona la representación de la misma ni aduce inexistencia de mandato o falta de ratificación del contrato que se había otorgado sino que simplemente contesta que ha transcurrido el plazo de la opción sin haberse llevado a efecto la compraventa por el fallecimiento del esposo de la requirente, que ha manifestado a ésta que no puede seguir adelante con la misma y que solicita la devolución de los 60.000 euros percibidos en concepto de señal, renunciando a exigir el doble por la circunstancia del fallecimiento del D. Landelino en los días inmediatos al contrato.

Las razones por las que no se ejercitó finalmente la opción (reconocidas incluso en el recurso, no interesó al demandante seguir adelante con la venta) son pues completamente ajenas a los motivos que se aducen en la demanda y, contrariamente a lo que se alega, sí son relevantes jurídicamente; y lo son porque en el momento en que el actor fue requerido notarialmente la opción estaba en vigor según el tenor del propio contrato suscrito decidiendo él no ejercitarla, por lo que deviene improcedente pretender 'revocar' su consentimiento cuando la opción estaba ya caducada con los efectos legales que derivaban del propio contrato suscrito, revocación que quiso hacerse valer con fecha 11 de mayo de 2009, quince meses después de habérsele requerido. Los actos propios del recurrente vienen pues a contradecir los motivos que aduce, tanto en la demanda como en el recurso.

Distinto es el caso de que pudiere existir alguna causa de nulidad contractual pero, como se adelantaba, tampoco aquí concurre. Sobre la supuesta existencia de vicios en el consentimiento por error o dolo es abundante la jurisprudencia sentada en torno a los arts. 1262 , 1269 y 1270 CC cuando exige la cumplida prueba por parte de quien los alega conforme al art. 217 LEC , por cuanto que el error y el dolo no se presumen ni pueden inferirse de meras conjeturas o deducciones, menos en casos como el de autos en que, es de insistir en ello, el propio demandante admite que no siguió adelante con ella porque 'se aburrió'.

De resto, no cabe más que dar por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en que se expresan las razones que conducen al fallo desestimatorio de la demanda, con el que coincide este Tribunal, sin que resulte en modo alguno procedente la estimación parcial de la reclamación de cantidad que se incluye como pedimento subsidiario y separado en el recurso sin que se así se solicitara en la demanda.



TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación con la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Saturnino , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de DIRECCION000 , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.