Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 485/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 797/2016 de 19 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 485/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100575
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1441
Núm. Roj: SAP AL 1441/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 485/2017.
=======================================
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL ESPINOSA LABELLA.
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ.
Dª. MARIA DEL MAR GUILLERN SOCIAS.
=======================================
En la Ciudad de Almería a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 797/2016,
los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
, seguidos con el nº 1.049/2012, entre partes, de una, como parte apelante Dª Filomena representada por
la Procuradora Dª. Irene González Gutiérrez y dirigida por el Letrado Dº. Pedro Miguel Alias Felices, y de
otra, como parte apelada Compañía de Seguros Generali, representada por la Procuradora Dª. María del Mar
Gázquez Alcoba y dirigida por el Letrado Dº. Francisco Mellado Romero.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 2.015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Filomena frente a Generali Seguros, S.A., con imposición de costas a la parte actora '.
TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte apelante y demandante se fundamenta en que se ha interpretado erróneamente el art. 1 de la LRCSCVM por la resolución recurrida, por entender que el ocupante de un vehículo que fue golpeado por otro, cuyo conductor facilitó una póliza errónea, no puede reclamar frente a la aseguradora de su propio vehículo, puesto que media una conducta de un tercero que es el culpable y que por tanto debe de considerarse como una fuerza mayor extraña a la conducción.
Encontrándonos ante un caso de responsabilidad de conductor por causa del hecho de sufrir un accidente y resultar lesionado un usuario, procede analizar la misma en ámbito del art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor. Según dicho precepto 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.- En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. - En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículo 1.902 y siguientes del Código Civil , artículo 19 del Código Penal , y lo dispuesto en esta Ley'.' En este caso el lesionado es un ocupante y como ya dijo la SAP de Burgos de 21-3-2011, con cita de la sentencia de la AP Madrid Secc 13 en S. 10 de Diciembre del 2001 ' la víctima que reclama es un simple ocupante de uno de los coches y como simple viajero no puede influir en el desarrollo del accidente. No es sujeto activo, sino pasivo del accidente; de ahí que el asegurador no le pueda oponer las excepciones que arguye, toda vez que la ley de uso y circulación de vehículos de motor ( Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), establece la responsabilidad del asegurador fijando como única causa de exoneración de su obligación si prueba que el hecho no da lugar a exigencia de responsabilidad conforme al art. 1 de la ley (art. 6 ). .... Resulta difícil imaginar que, en situación de normalidad, el ocupante o viajero de un vehículo de motor sea el causante de los daños por su conducta o negligencia. Y como la responsabilidad establecida por la ley lo es en razón al riesgo, es decir, de matiz objetivo, se invierte la carga de la prueba correspondiendo al asegurador probar la conducta negligente de la víctima, que en este caso no acredita en modo alguno'.
En este caso hay prueba de la culpabilidad del conductor del vehículo que golpeó por atrás pues es admitido por las parte en litigio, si bien ahora la recurrente invoca una posible culpa de la conductora del vehículo que detuvo su marcha a fin de que se pueda apreciar la responsabilidad de la aseguradora de su propio vehículo, lo que ciertamente resulta difícil de probar al ser el turismo un sujeto pasivo que es golpeado por atrás y por tanto carecer de responsabilidad la referida conductora. Lo que la parte interesa solo procedería si el accidente fuese debido a la conducta del conductor del vehículo, en donde circula la lesionada y a un hecho de un tercero que pudiese ser responsable (como la colisión con un animal que entrase en una autovía).
En estos casos en que se conoce el responsable exclusivo la aseguradora no puede responder de los daños y lesiones de los usuarios a modo de seguro a todo riesgo o de ocupantes, puesto que existe un responsable del siniestro y una entidad aseguradora que debe de asumir la reparación, que al no ser conocida es suplida por el Consorcio de Compensación de Seguros.
SEGUNDO.-Tiene razón la recurrente en cuanto que resulta más difícil encuadrar estos casos en los de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, lo que se vislumbra en la , la sentencia de la AP de la Rioja de 26-1-2011, cuando declara'... Para establecer la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor siguiendo los argumentos expuestos en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 11 de julio de 2006 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 1 de junio de 2004, se suelen utilizar los siguientes criterios: a) el criterio de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aún habiéndolo previsto; y el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever. Y, b) el criterio de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (rayo, huracán, inundación, etc.), y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad (irrupción de un animal en la calzada, existencia de un bache o socavón en la misma, desvanecimiento del conductor, etc.).
Sobre la cuestión ya se expresó esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 13 de mayo de 2002, e incidiendo en la misma idea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de marzo de 2006, señalando que aunque los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor aparecen a veces confundidos en el Código Civil ( artículo 1.105 CC), en ciertos casos será precisa una distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor siempre que la norma exonere de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, como sucede en el artículo 1 de La Ley Sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, según señala la S.T.S. de 17 de noviembre de 1.989, por ejemplo, utilizando el legislador la concepción especifica más restringida de fuerza mayor, queriendo, al aludir a uno sólo de ellos, exonerar de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado, aunque puede no serlo, pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol...y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable, produciéndose, por el contrario, en el ámbito de la actividad o empresa de que se trate (por ejemplo, la existencia de gravilla suelta, nieve o hielo en la calzada o desniveles o baches, la irrupción de un animal en la misma, el estacionamiento o parada de un vehículo accidentado o averiado interceptando su tránsito...).
Por tanto es difícil encuadrar la conducta del otro vehículo que golpea en un caso de fuerza mayor pero no cabe duda que esta conducta de un tercero que golpea por atrás a un vehículo es similar a la de una fuerza mayor, puesto que es inevitable y supone una irrupción en la marcha del vehículo imprevisible e inevitable, por lo que no puede derivarse sin más la responsabilidad a su aseguradora pudiendo así hacerse una interpretación extensiva del concepto de fuerza mayor conforme lo expuesto en la sentencia del T.
supremo de 17-11-1998, que aprecia su existencia por producirse un resultado a causa de la intervención de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes. La sentencia de esta misma Sección de 4 de febrero de 2004 sobre un caso de invocación de la fuerza mayor señala que 'como es sabido, la fuerza mayor, prevista como excepción en el art. 556.3.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1.1 párrafo 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, supone la presencia de un suceso externo, imprevisto e imprevisible que impide establecer un nexo de causalidad entre la conducción del vehículo asegurado y el resultado lesivo o dañoso, siendo igualmente cierto que, como dice la parte apelante, desde la frecuentemente citada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1989 ( RJ 1989, 7889) , el concepto se hace extensivo a los supuestos en que el perjuicio se produce por la intervención de un tercero, es decir, por persona distinta de reclamante y reclamado. En la misma línea la sentencia de la AP de Murcia, de fecha 3 de Julio de 2008 Secc. 5ª y el Auto de la AP. de Granada, Sección 4ª, de fecha 14 de julio de 2006 , RJ. 2006, 2114, declara que, en relación con la excepción prevista en el art. 556-3-2º de la LEC , opuesta por la ejecutada, ésta quedaría liberada si el accidente se debiera a fuerza mayor extraña a la conducción, o se hubiera producido por culpa de otro conductor, citando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 1989 ( RJ 1989, 7889), la cual señaló que la culpa de tercero encaja en la figura de fuerza mayor ajena a la conducción. Y es que como dijo la referida Sala, en Auto de 29 de noviembre de 2002, JUR. 2003, 101.126, que deba responder de la indemnización por los perjuicios, una aseguradora que carece de conexión con el accidente, al no haber tenido ningún género de culpa su asegurado, supondría una extralimitación del ámbito de responsabilidad cuasi objetiva, vigente en esta materia. Se sigue así el criterio mantenido en STS de 18 de noviembre de 1986 , a tenor de la cual no podrá irse contra la aseguradora cuando su asegurado ha tenido una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente sin la menor culpabilidad en su producción, pues sabido es que el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, no acoge la teoría puramente objetiva sino una 'responsabilidad objetiva atenuada' - SSTS 24 de junio de 1982, y 23 de octubre de 1980 -, que margina por completo la de quien siendo protagonista de un suceso de este tipo no haya intervenido por acción u omisión, en forma que ni mínimamente le puedan ser atribuidos sus efectos, enmarcándose, por ello, el caso, en cuanto a dicho protagonista asegurado y a su aseguradora se refiere, en una zona paralela o similar al hecho fortuito o la fuerza mayor, en punto a la total y absoluta falta de relación con la voluntad del primero, del riesgo producido y las secuelas del mismo derivadas'
TERCERO.- Se interesa la no condena en costas por entender la recurrente que existían serias dudas de derecho por las circunstancias referidas, lo que desde el punto de vista jurídico podemos admitir ante la actual redacción del art. del TRLUCVM que ha consagrado una responsabilidad cuasi objetiva en caso de lesiones de los usuarios de los vehículos en favor del resarcimiento de sus lesiones. Por otra parte se alega como duda de hecho que la aseguradora llegó a examinar a la lesionada a efectos de valorar sus lesiones.
Ambas circunstancias aconsejan hacer uso de la facultad del art. 394 y no hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Al estimarse en parte el recurso procede no hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 23 de Junio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en cuanto que no procede la condena en costas, confirmando el resto del fallo y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
