Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 485/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 315/2016 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
Nº de sentencia: 485/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100284
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6006
Núm. Roj: SAP B 6006/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120148214374
Recurso de apelación 315/2016 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 688/2014
Parte recurrente/Solicitante: COM. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Marta Rubio Carrillo
Parte recurrida: Marcelino .
Procurador/a: Carlos Iñiguez Chito
Abogado/a: Paula Caballero Guilera
SENTENCIA Nº 485/2017
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 3 de julio de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de abril de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 688/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaume Gasso I Espina, en nombre y representación de COM. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 contra Sentencia de fecha 26/11/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Iñiguez Chito, en nombre y representación de Marcelino .
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta a instancia de D. Marcelino , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET y condeno a la demandada a que repare las averías en la terraza sita en el piso NUM001 , de la Comunidad de Propietarios demandada, que provocan filtraciones de agua en el local sito en la CALLE000 , número NUM002 de Santa Coloma de Gramenet, en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente Sentencia, en los términos del informe pericial aportado por la parte actora y a que pague al actor la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (1.830,21,-e), por los daños y perjuicios causados en el local, así como los intereses legakes desde la presentación de la demanda (26 de septiembre de 2014) y las costas del procedimiento'.
Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día veintiocho de junio del dos mil diecisiete.
Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos.
Fundamentos
PRIMERO.- El 26 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Santa Coloma de Gramenet por la que se estimó la demanda interpuesta por la representación de Marcelino contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, y se condenó a reparar las averías en la terraza sita en el piso NUM001 de la comunidad demandada que provocan filtraciones de agua en el local sito en la C/ CALLE000 , NUM002 de Santa Coloma de Gramenet en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia en los términos del informe pericial de la parte actora y a abonar al actor la cantidad de 1.830'21 euros por daños y perjuicios causados en el local más intereses legales desde la interposición de la demanda.
La sentencia considera probado que los daños causados en el local del actor se deben a la rotura del desagüe comunitario y a la filtración por defecto de impermeabilización del patio sito en el piso NUM001 de la comunidad demandada. También concluye que el referido patio es un elemento común y por ello la comunidad debe responder de los daños que se originen desde el mismo, procediendo la condena a la reparación conforme al informe pericial de la parte actora. En relación con la cantidad reclamada para reparar los daños del local se dice que resulta procedente el 21% del IVA, que ha de estarse a la medición efectuada por la perito de la parte actora puesto que fue realizada con cinta métrica laser, que la valoración de dicha perito se basa en precios oficiales frente a la valoración del perito de la parte demandada, y que el informe de la parte actora comprende tanto el daño directo como el estético debiendo ser reintegrado el local al estado anterior al siniestro.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba porque de la nota registral aportada, de la factura a nombre de la Sra. Africa y de la testifical resulta que el patio no es elemento comunitario sino elemento privativo por lo que la comunidad demandada no debe responder de los daños originados por la falta de mantenimiento de dicho patio. También se dice que la reparación en el patio ya ha sido efectuada, y que la pretensión de la actora excede de la reparación necesaria para evitar nuevas filtraciones de agua. Respecto a los trabajos de pintura de las paredes afectadas se dice que el importe de 628'70 euros es excesivo sin que la perito de la parte actora haya seguido los valores del ITEC que son inferiores, por lo que debería haberse estado a la pericial de la demandada. En relación con el baño se dice que la medición con laser no es más fiable y que de las fotografías resulta que la medición del perito de la demandada es más ajustada; que no procede la sustitución de todas las baldosas, que el baño se utilizaba como almacén, y que el baño existente era de origen. Por ello concluye que no cabe la condena a reparar y que la indemnización debe limitarse a la cantidad de 937'33 euros.
La parte actora se opuso al recurso de apelación porque el patio es elemento comunitario sin perjuicio del uso privativo por la Sra. Africa y de que esta haya abonado una reparación puntual del patio; y porque no se ha probado que la reparación efectuada sea suficiente para evitar daños en el local de la parte actora.
Respecto al importe de reparación de los daños se dice que la perito de la actora utilizó los precios del ITEC; que dada la antigüedad del baño no se pueden sólo sustituir las baldosas afectadas puesto que en ese caso se produciría una divergencia cromática de las baldosas.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si el patio colindante con el local de la parte actora es elemento común o privativo y a quien corresponde, en su caso, realizar la reparación del mismo para impedir que se produzcan humedades en el local del actor.
En el supuesto de concluir que la reparación debe ser asumida por la demandada habrá que pronunciarse respecto a si la reparación efectuada en su momento es suficiente para que no se originen nuevos daños.
Respecto a la indemnización por daños en el local deberá determinarse si debe estarse a la valoración de la parte demandada para reparar los daños en las paredes por no haber utilizado la perito de la actora precios del ITEC o si dichos precios deben ajustarse a los del ITEC; si la medición correcta del baño es la del perito de la demandada; y si no procede la condena a abonar el precio de sustitución de todas las baldosas por constituir una situación de enriquecimiento injusto.
TERCERO.- En relación con la naturaleza del patio colindante al local arrendado por el actor resulta que la parte demandada aportó nota simple del Registro de la Propiedad en la que consta que la vivienda NUM001 de la finca de la comunidad demandada tiene una superficie de 166'62 m2 de los que 103'92 m2 corresponden al patio. La finca se constituyó en propiedad horizontal con tres departamentos: bajos en la planta primera con un coeficiente de 43'86%, piso primero en planta segunda con un coeficiente de 29'47% y piso segundo en planta tercera con un coeficiente de 29'47%.
Como más documental se aportó una factura a nombre de la Sra. Africa de 10 de diciembre de 2014 por trabajos realizados para eliminar humedades en la pared del patio.
En el acto de la vista la Sra. Africa manifestó que su piso tenía un patio que era suyo, que ella siempre se había encargado de arreglar las cuestiones relativas al patio, que había reparado el patio pagando el guardaguas, que la comunidad pagó la reparación del bajante que pasaba por el patio.
El Sr. Jorge declaró que la Sra. Africa era propietaria del patio; que desde 1992 en que él es propietario la comunidad no se ha hecho cargo de reparaciones en el patio; que la Sra. Africa había reparado el guardaguas del patio y que ella abonó la factura, que la empresa que realizó la reparación del patio era de un conocido suyo que también reparó lo del bajante comunitario; y que los coeficientes de la comunidad están equiparados.
Por tanto, de la prueba practicada resulta que en la descripción de la vivienda de los NUM001 se incluye como elemento de la misma el patio, y en el reparto de coeficientes de las tres viviendas ubicadas en el inmueble se atribuye a la vivienda de los bajos un coeficiente de 43'86%, frente a los coeficientes de 29'47% atribuidos a los otros dos pisos. Además, la testigo propietaria del bajo reconoció que el patio era suyo y que siempre se había encargado de su mantenimiento; lo que fue corroborado por el otro testigo.
Por ello, debe concluirse que el patio es elemento privativo y conforme al art. 553-38 Código Civil de Cataluña 'los propietarios de elementos privativos deben conservarlos en buen estado y deben mantener los servicios e instalaciones que se ubiquen en ellos'. Por ello a la comunidad demandada ni le corresponde reparar los defectos del referido patio, ni abonar los daños causados al local arrendado por el actor que tengan su origen en la deficiente impermeabilización del patio.
Respecto a la determinación de la cuota de responsabilidad correspondiente a cada uno de los defectos que han originado daños en el local, dado que no se ha practicado prueba en orden a dilucidar la incidencia de cada uno de ellos en los daños denunciados se considera procedente fijar una responsabilidad del 50% de cada uno de los defectos.
Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación respecto a dicho extremo y revocar la condena a reparar las averías en la terraza sita en el piso NUM001 de la comunidad demandada que provocan filtraciones de agua en el local sito en la C/ CALLE000 , NUM002 de Santa Coloma de Gramenet.
CUARTO.- Respecto al importe de reparación de los daños en las paredes del local arrendado por el actor, la parte recurrente alega que no es cierto que la perito de la actora haya utilizado los precios del ITEC para realizar el cálculo y que ha de estarse a los precios de su perito obtenidos de precios del mercado y del BEC.
Del examen de la base de datos del ITEC, precios 2014, resulta que la pintura de paramentos de yeso con pintura de plástico lisa, sellado y dos capas tiene un precio de 4'54 euros/m2 y no 10'31 euros/m2, como consta en la pericial de la actora. Por ello, debe estarse al precio del ITEC puesto que la perito de la actora dijo haber utilizado tal base de datos, sin que se haya justificado cómo se obtuvieron los 10'31 euros/m2 que no se corresponden con los datos del ITEC.
En consecuencia, debe revocarse la cantidad de 760'73 euros del importe de pintura de las paredes y fijarla en 334'99 euros (IVA incluido).
QUINTO.- Por lo que se refiere a la medición del alicatado del baño la parte demandada no ha probado que las medidas de la perito de la parte actora sean erróneas, por cuanto en el informe pericial de la demandada no se realiza una medición del alicatado y sólo se propone la sustitución de tres piezas, por ello debe desestimarse el motivo del recurso de apelación.
Finalmente, en relación con la sustitución de las baldosas del baño es cierto que no todas las baldosas resultaron afectadas, como reconocen tanto la perito de la actora como el perito de la demandada. Sin embargo, aquella considera que dicha sustitución es necesaria porque si no se produciría un daño estético, ya que al no conseguirse baldosas del mismo modelo la apariencia del baño no sería homogénea; por su parte, el perito de la demandada niega la necesidad de sustituir todas las baldosas para reparar el daño causado.
Las alegaciones de la recurrente respecto a que se trata de un local de alquiler no pueden ser valoradas en esta alzada, de conformidad con el art. 456 LEC , por no haber sido opuestas en la contestación de la demanda.
La parte demandada no ha acreditado que la colocación exclusiva de baldosas en la zona dañada no provocará un perjuicio estético, siendo evidente que al estar colocadas las baldosas desde hace tiempo con el transcurso del mismo su apariencia debe haber sufrido un desgaste. Por ello, se considera procedente la condena a la sustitución de todas las baldosas puesto que el perjudicado tiene derecho a resultar indemne en los daños sufridos.
En consecuencia, atendida la cantidad procedente por la pintura de las paredes que se fija en 334'99 euros y el hecho de que la demandada sólo debe abonar el 50% del importe de reparación de los daños del local arrendado por el actor, debe revocarse la sentencia de instancia y condenar a la demandada a abonar la cantidad de 702'23 euros.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación comporta conforme al art. 398.2 LEC la no imposición de costas a la parte recurrente.
La estimación parcial de la demanda motiva la no imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC .
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET contra la sentencia de 26 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Santa Coloma de Gramenet, REVOCAR dicha resolución, ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda y CONDENAR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 a ABONAR a la actora la cantidad de SETECIENTOS DOS EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (702'23 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas.Sin imposición de costas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
