Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 485/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 894/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 485/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100664
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10432
Núm. Roj: SAP B 10432/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 894/2016-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 544/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 485/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 544/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu
de Llobregat, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador
de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ y asistida por la Letrada Dª. Mª LUZ
SÁNCHEZ LÓPEZ, contra Dª. Ariadna , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA MORENO
JIMÉNEZ y asistida por el Letrado D. XAVIER ROSELL LOPEZ, y contra los IGNORADOS OCUPANTES DE
FINCA DE C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001 NUM002 DE SANT VICENÇ DELS HORTS, los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada
contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 6 de junio de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Procede la ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado González en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000 NUM001 , escalera NUM003 , NUM001 NUM002 de la localidad de Sant Vicenç dels Horts, declarados en situación de rebeldía procesal y en consecuencia: - DECLARO haber lugar al desahucio de Dña. Ariadna y demás ignorados ocupantes por precario de la finca que ocupan, anteriormente descrita.
- CONDENO a la parte demandada una vez firme esta sentencia a dejar libre, vacuo, expedito y a disposición de la demandante el inmueble litigioso, debiendo retirar del mismo los objetos de su propiedad que no hayan de entregarse a la propietaria porque sino se considerarán bienes abandonados a todos los efectos, apercibiéndole que en caso contrario se procederá al lanzamiento.
- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales.
En cuanto a la petición que se efectúa por el letrado de la ocupante identificada tendente a que se suspenda la diligencia de lanzamiento no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno por cuanto la misma no ha sido acordada, dada la naturaleza declarativa del presente procedimiento, y por ende no puede suspenderse aquello que no ha sido acordado. Todo ello sin perjuicio de que en el momento procesal y procedimiento que corresponda pueda reproducir dicha petición.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Dª.
Ariadna mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo.
Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia, por la cual se dio lugar al desahucio por precario instado por la actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 , escalera DIRECCION001 , NUM001 NUM002 de Sant Vicenç dels Horts, se alza Dª Ariadna interponiendo recurso de apelación y solicitando la revocación de la sentencia.
En la demanda, la actora alegó ser propietaria de la citada vivienda en virtud de escritura pública de dación en pago de deuda de 17 de julio de 2014, y que estaba ocupada sin su autorización ni aquiescencia por personas no identificadas.
Al tiempo de la citación al acto de vista, fue hallada Dª Ariadna , quien asistió en legal forma a dicho acto y se opuso a la demanda, alegando que abona determinados gastos, que su situación económico-social es precaria y que consta empadronada en la vivienda. No comparecieron los demás eventuales ignorados ocupantes de la vivienda.
En la sentencia recurrida, es estimada la pretensión de la parte actora, ahora apelada. Se parte de exponer cuál es la naturaleza del precario, y se concluye que, a partir de la prueba practicada, consta acreditado conforme prevé el art.217.2 LEC , el título para poseer de la parte actora y la posesión material del inmueble por los demandados, así como la falta de prueba por los demandados conforme prevé el art.217.3 LEC , del pago de un contraprestación a cambio de dicha posesión y la falta de título que legitime dicha posesión por los demandados, al no serlo el certificado de empadronamiento. Se motiva que, si bien puede presuponerse que Dª Ariadna y los demás ocupantes habitan en la vivienda por razones de necesidad, tal y como alega la demandada, esas consideraciones de orden social en modo alguno justificarían el mantenimiento de la ocupación, ni el mantenimiento de una situación de hecho, siendo ajenas al procedimiento la razones por las que el Ayuntamiento ha autorizado ese empadronamiento. Se añade que no ha sido esgrimido por la demandada comparecida el argumento de la tolerancia por parte de la propietaria de la finca, sino razones (la pretendida situación de exclusión social, tener una hija a su cargo y cobrar una prestación de 426 euros mensuales) que, aun siendo merecedoras de respeto y tutela, no puede ser tenidas en cuenta en sede judicial, ante la demanda presentada por la propietaria de la finca, cuyo derecho debe prevalecer.
Finalmente, ante la petición de suspensión del lanzamiento, se aclara que no es el momento procesal oportuno para efectuar dicha petición, en el marco del presente procedimiento declarativo, sin perjuicio de reproducir, en su caso, dicha petición en su momento. Las costas procesales son impuestas a los demandados.
La demandada identificada, Dª Ariadna , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación, si bien, de forma subsidiaria, solicita la suspensión de la ejecución hasta que el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts le consiga una vivienda en alquiler social, con imposición de costas a la parte contraria.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Parte la apelante de que la sentencia recurrida se limita a argumentar acerca de que no existe título de posesión y acerca de que la situación precaria de la demandada no impide el desahucio, cuando el primer motivo de oposición alegado en la contestación hecha en el acto de vista fue que, cogiendo la definición de precario como disfrute de una cosa ajena sin pagar renta o merced, no es cierto que la demandada no esté pagando una serie de gastos por el hecho de vivir en la vivienda propiedad de la actora. Es cierto que no paga una renta en el sentido tradicional, pero está manteniendo la vivienda en buen estado, abona los gastos de suministros, está empadronada y, incluso, llegó a un acuerdo verbal con la actora de que, en caso de que la vivienda se vendiera o se arrendase, ella, automáticamente, se marcharía de la misma; mantener la vivienda en buen estado de conservación es una modalidad de pago de la renta, por lo que debió entenderse que existe un contrato entre las partes y, por tanto, sí hay título de ocupación.
Tal y como se señala en la sentencia recurrida, el empadronamiento en la vivienda no constituye justo título de ocupación, tal y como señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 28 de abril de 2017 : ' Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso que el certificado de empadronamiento no es título oponible al desahucio por precario.
El motivo debe estimarse.
Considera esta Sala que el empadronamiento sólo integra una credencial administrativa de ocupación dependiente de una mera declaración de voluntad unilateral con aporte documental insustancial (así, una simple factura de suministro, por ejemplo), pero sin carácter de título jurídico alguno, como parece otorgarle la resolución impugnada '.
Y tampoco lo constituye el pago de suministros, ni el eventual mantenimiento de la vivienda en buen estado de conservación -mantenimiento que, por lo demás, no consta acreditado por la demandada ex art.217.3 LEC -, etc.
En concreto, por lo que respecta al pago de suministros, es cierto que la sentencia no hace alusión expresa a los mismos, pero, aparte de que la demandada acompaña, únicamente, justificante de un pago a ENDESA de un recibo de electricidad por importe de 249, 11 euros, donde no consta a qué vivienda corresponde ni quién sea el titular de la cuenta de cargo, sino que aparece, simplemente, manuscrito el nombre de la demandada (documento nº 5 de la demanda), es doctrina reiterada la de que el pago por el ocupante de los suministros no justifica la ocupación del inmueble. Así, en la sentencia de esta sección de la Audiencia de 15 de noviembre de 2016 (Rollo 630/2016 ) señalamos: ' La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión consentida o tolerada, o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho, conforme a sentencias de 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995 , y también establece dicha jurisprudencia que el pago por el precarista del costo de servicios y suministros no desvirtúa dicha condición precaria; así, en las SSTS de 10 de enero de 1964 , 21.11.67 , 22.10.1987 , 30 de octubre de 1986 , por todas, de tal manera que no bastaría siquiera con la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que tal entrega, para ser considerada merced en el sentido expuesto, lo ha de ser por cuenta propia y a título de renta, sin que equivalga a tal renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad, como los de luz, contribuciones, gas, calefacción, etcétera, según se añade también meramente a mayor abundamiento.
Así, citando la STS de 30.10.1986 , se ha definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario. Y tiene la condición de precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced y sin título para ello, o cuando el invocado es ineficaz para enervar el dominical que ostenta el que ejercita la acción.
Y siendo como son hechos negativos, lo que entraña la dificultad de su prueba, se atribuye al demandado la carga de probar lo que se oponga a esta afirmación '.
No cabe, pues, considerar el pago de suministros -en su caso, de un único recibo de suministro de una vivienda desconocida- como una 'modalidad' de pago de renta o merced, términos éstos relacionados con una figura contractual concreta.
En cuanto a la existencia de un presunto acuerdo verbal con la actora, lo cierto es que la presentación de la demanda conduce ya a concluir su inexistencia, y ello queda complementado con la denuncia presentada por la actora en razón de la ocupación no consentida.
Por lo demás, en cuanto a la precaria situación económico-social de la apelante, se dan aquí por reproducidos los acertados argumentos de la juez 'a quo', y estamos a lo ya resuelto, entre otras, en la sentencia de esta sección 4ª dictada en el Rollo 698/2013 en fecha 17 de febrero de 2015 : ' Y en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho. '
TERCERO.- En segundo término, y de forma subsidiaria, insiste la apelante en la petición de suspensión de la ejecución (lanzamiento).
Al respecto, no cabe sino dar por reproducidos los argumentos vertidos en la sentencia recurrida acerca de que no estar en el momento procesal oportuno para ello, dada la naturaleza declarativa de este procedimiento, sin perjuicio de que este Tribunal constata que los autos remitidos por el Juzgado a esta Audiencia fueron devueltos en fecha 5 de septiembre de 2016 al mismo , en virtud de la petición formulada en tal sentido en fecha 2 de septiembre de 2016 por el propio órgano judicial, a fin de resolver allí acerca de la suspensión del lanzamiento que estaba señalado para el día 8 de septiembre de 2016.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª. Ariadna contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2016 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat , en autos de Juicio Verbal nº 544/2015, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

