Sentencia CIVIL Nº 485/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 485/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 693/2016 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 485/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100472

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1277

Núm. Roj: SAP MA 1277/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 485/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 693/2016
AUTOS Nº 1022/2015
En la Ciudad de Málaga a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA SA que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por
el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. AGUSTIN PALACIOS MUÑOZ.
Son partes recurridas MALAGUEÑA DE BIENES ARAUCARIA SL y ARUGES SL que están representados
por el Procurador D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO y defendido por el Letrado D. ANTONIO
CASTILLO GOMEZ, que en la instancia han litigados como partes demandadas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Don Pedro Ballenillas Ros en nombre y representacion de BBVASA contra ARUGES SL Y MALAGUEÑA DE BIENES ARAUCARIA SLL debo absolver a las demandadas de las pretendiones deducidas en su contra.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de julio de 2017 quedando visto para dictar resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad BBVA S.A., que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, infracción del articulo 250.1 en relación con el articulo 441 y siguientes de la LEC y 447.2 de la LEC , del procedimiento adecuado para el desahucio por falta de pago. En segundo lugar, inexistencia de cuestión compleja, y error en la valoración de la prueba. En tercer lugar, subsidiariamente, la parte demandada no es consumidor respecto del tema de la cláusulas abusivas. En cuarto lugar, acción de resolución del contrato financiero, tambien contra la fiadora Aruges S.L.. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime la demanda, declarando la resolución del contrato que vincula a las partes y el desahucio de la finca, con condena en costas.

Por la representación procesal de las entidades Aruges S.L., y Malageña de Bienes Araucaria S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que, de forma imperativa, el art. 250.1.1º en relación con el art. 248 LEC establece que 'se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas... que... con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario...pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca'.

A su vez el art. 250.1.11ª establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas...que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste en su caso.

Para el supuesto de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles es de aplicación lo dispuesto, como antes se ha dicho, en el número 1.1º del art. 250 que explícitamente se refiere en su dicción literal a las demandas que con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas pretendan que el dueño de una finca rústica o urbana dada en arrendamiento ordinario o financiero recuperen la posesión de la finca, por lo que es viable la opción de acudir al juicio verbal y de acumular a la acción de desahucio la de reclamación de rentas en virtud de lo dispuesto en el art. 438.3 LEC que establece 'No se admitirán en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones salvo las excepciones siguientes: ...3º. La acumulación de acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago...con independencia de la cantidad que se reclame...' (AP Barcelona 2-diciembre-2015). Los juicios de desahucio por falta de pago son considerados como juicios sumarios, con objeto limitado y limitación de medios de prueba, por lo que el artículo 444.1 establece que 'cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación', careciendo, por tanto, la sentencia que se dicte en los mismos de eficacia de cosa juzgada así el artículo 447.2 dispone que 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria'.

Reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953 , 17 de marzo de 1969 y 14 de abril de 1992 ). Al respecto, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1979 que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente las sentencias de 21 junio 1945 y 14 mayo 1955 , el juicio de desahucio, por la naturaleza y finalidad que persigue, es decir la de obtener la resolución del contrato preexistente de arrendamiento por alguna de las causas determinadas en la ley, no admite de ordinario el examen de otras cuestiones que las referentes al derecho del arrendador para desalojar de la finca al arrendatario por impago de unas rentas perfectamente determinadas y de éste a permanecer en ella, siendo todas las demás cuestiones que se aleguen u opongan extrañas a tal procedimiento y deben ventilarse en el juicio declarativo que corresponda.

Tras estas consideraciones sobre el objeto del procedimiento, debemos indicar que, en consecuencia, es necesario para el éxito de la demanda que se parta de la existencia de un contrato de arrendamiento y de una renta cierta e indubitada que no sea cuestionada por las partes, principios que deben mantenerse cuando se acumule la acción de reclamación de rentas. ( A.P. de Madrid de 14 de noviembre de 2013).

Pues bien en el caso de autos, queda acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento financiero, y tambien queda acreditado la existencia de la deuda mediante los documentos 4 y 6 de acta notarial de fijación del saldo, fijandose la cantidad de 9.478,56 €, no aportando el demandado prueba alguna de pago de las cantidades adeudadas. Además el en caso de autos se ejercita única y exclusivamente la acción de resolución del contrato, por el débito de estas cantidades, ejercitandose en un procedimiento aparte la reclamación de las cantidades adeudadas.

Por lo tanto en el procedimiento que nos encontramos la parte demandada, tendría que probar el pago de las cantidades adeudadas, quedando para un procedimiento ordinario las alegaciones realizadas sobre los motivos de oposición alegados concretamente la nulidad del arrendamiento financiero por tener clausulas abusivas.



TERCERO.- En cuanto a la acción de resolución del contrato, a tenor de lo dispuesto en el articulo 437.4 de la LEC , resulta clara que la acción de resolución del contrato afecta solo al arrendatario y la acción contra el fiador es la acumulación por reclamación de las rentas adeudadas. En el caso de autos al no existir acumulación de acciones, la Sala comparte la falta de legitimación pasiva de la entidad Aruges S.L., que comparece como fiadora, y tambien el razonamiento de imposición de las costas a la parte actora respecto de la codemandada Aurges S.L.



CUARTO.- Al estimar parcialmente el recurso de apelación planteado no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad BBVA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar dictar otra por la que: 1) Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la entidad Aruges S.L., debemos desestimar y desestimamos la demanda respecto a la misma, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.

2) Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de la entidad BBVA S.A., contra la entidad Malageña de Bienes Araucaria S.L., debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento financiero firmado entre las partes por falta de pago de las cuotas pactadas, decretando el desahucio de las fincas objeto del mismo, con apercibimiento de lanzamiento si no se realiza en el plazo de 10 dias desde la notificación de la presente sentencia. Condenando a la entidad demandada al pago de las costas procesales.

3) Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

4) Acordándose la devolución del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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