Sentencia CIVIL Nº 485/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 485/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 363/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 485/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100430

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1218

Núm. Roj: SAP GC 1218/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000363/2017
NIG: 3502642120160002085
Resolución:Sentencia 000485/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000333/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Noelia Israel De Los Reyes Godoy Hernandez Deyarina Galindo Castaño
Apelante Teodoro Simplicio Del Rosario Garcia Estefanía Tamara Arencibia Medina
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de noviembre de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Teodoro
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº
2 de DIRECCION000 de fecha 24 de noviembre de 2016, seguidos a instancia de D. /Dña. Teodoro
representados por el Procurador D. /Dña. ESTEFANÍA TAMARA ARENCIBIA MEDINA y dirigido por el Letrado
D. /Dña. SIMPLICIO DEL ROSARIO GARCIA, contra D. /Dña. Noelia representado por el Procurador D. /

Dña. DEYARINA GALINDO CASTAÑO y dirigido por el Letrado D. /Dña. ISRAEL DE LOS REYES GODOY
HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando la demanda formulada por D. Teodoro , representado por el Procurador Doña ESTEFANÍA ARENCIBIA MEDINA, asistido del Letrado D. SIMPLICIO DEL ROSARIO GARCÍA contra Doña Noelia , representado por el Procurador D. DEYARINA GALINDO CASTAÑO y defendida por el Letrado D.

ISRAEL DE LOS REYES GODOY HERNÁNDEZ debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y la asignación del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 a la demandada, asumiendo esta los gastos del inmueble hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, pudiendo el demandante recoger sus enseres personales.

Se establece una pensión compensatoria a favor de la demandante de 200 euros por un periodo de 10 años a ingresar en la cuenta corriente que designe la demandante, pagadera por meses anticipados y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto nacional de Estadistica u Organismo oficial que lo sustituya.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de octubre de 2.017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alza el demandante contra el fallo dictado por la juez a quo en que, tras declararse el divorcio de los litigantes, se decretó una pensión compensatoria a favor de la demandada reconviniente por cuantía de 200 euros mensuales durante diez años.

Afirma el apelante, como ya lo hiciera en la anterior instancia procesal, que no existe ningún desequilibrio a compensar y que, contrariamente a lo que se señala en la sentencia recurrida, ambos cónyuges se dedicaron a la familia, los tres hijos comunes son mayores de edad e independientes, la demandada lleva de alta laboral de forma continuada desde el año 1998, los litigantes están separados desde hace 4 o 5 años sin que la demandada interpusiese reclamación alguna, y ambos llevan vida independiente con sus propios recursos sin que Dª Noelia se encuentre aquejada de ningún padecimiento o enfermedad que le impida su realización laboral.



SEGUNDO.- Como recuerda la muy reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 13 de spetiembre de 2017, ' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria - declara- «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.»c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre ' A la luz de lo anterior, examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que la apelación permite, entendemos que asiste razón al recurrente. Teniendo en cuenta el modo en que se desarrolló la vida de la familia, ha quedado acreditado que ambos progenitores se ocuparon de la misma; los hijos asistían al colegio del que el actor era portero, donde la familia residía, siendo en esas fechas que la demandada empezó a trabajar. Contrariamente a lo que se señala en la sentencia apelada, Dª Noelia se encuentra en situación de alta laboral desde el 4 de noviembre de 1998 (no diez años, como señala la juzgadora), en cuya fecha el menor de los hijos contaba 11 años de edad (en la actualidad, todos son mayores e independientes). No consta en modo alguno que el matrimonio impidiera a la esposa trabajar o intentar superar el nivel de estudios con que cuenta, ni que la actual diferencia de ingresos traiga causa directa de la dedicación a la familia, en las circunstancias que antes se han expuesto. La apelada tiene ahora 58 años de edad, trabaja desde hace más de 18 años, ostenta el uso de la que fuera vivienda familiar, no se encuentra aquejada de ningún tipo de padecimiento o enfermedad y se viene desenvolviendo con independencia económica, sin que conste tampoco que en el momento de la ruptura -cuando se produjo la separación de hecho, hace ya varios años- se le ocasionara ningún perjuicio o se le privara de expectativas de algún tipo. Por demás, debe valorarse que la mayor contribución del esposo por los años en que sostuvo en exclusiva la economía familiar y por la diferencia salarial entre ambos mientras duró la convivencia tendrán su repercusión en los bienes comunes, de los que se verá beneficiada la esposa por ser el régimen que rigió el matrimonio el de ganancialidad.



TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Teodoro , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 , debemos REVOCAR PARCIALMENTE el fallo recurrido en el solo extremo relativo a la pensión compensatoria decretada a favor de la demandada reconviniente, cuya pretensión desestimamos.

Sin costas en la alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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