Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 485/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 268/2017 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA
Nº de sentencia: 485/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100486
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7502
Núm. Roj: SAP B 7502/2018
Resumen:
ES:APB:2018:7502PATRICIA BROTONS CARRASCOfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168068590
Recurso de apelación 268/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 349/2016
Parte recurrente/Solicitante: BBVA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte recurrida: Sandra
Procurador/a: Monica Jordana Diaz
Abogado/a: ADRIÁN REBOLLO REDONDO
SENTENCIA Nº 485/2018
Barcelona, 5 de septiembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Mª Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Patricia Brotons Carrasco, actuando la primera
de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 268/17, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 18 de enero de 2017, rectificada por auto de fecha 13 de febrero de 2017 en el
procedimiento nº 349/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat en
el que es recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y apelada Doña Sandra , y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda y, en su virtud, declaro la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de 9 de marzo de 2001 suscrito entre las partes de este proceso; y del posterior contrato de canje de dicha participaciones preferentes en acciones, con condena a restitución de prestaciones conforme a lo explicado en el fundamento de derecho décimo.
Condeno en costas a la parte demandada.' Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017 se procedió a rectificar la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de dicho auto la siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución SENTENCIA 11/2017, de fecha 18 de enero de 2017, en el fallo, donde dice 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA' debe decir 'ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Patricia Brotons Carrasco.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La actora Doña Sandra formuló demanda de juicio ordinario frente a CATALUNYA BANC S.A., solicitando que se declarase la nulidad radical de la orden de compra de 9 de marzo de 2001 de participaciones preferentes Serie A Caixa Catalunya, por importe nominal de 21.000 euros, por infracción de normas imperativas y de forma subsidiaria, que se declarase la nulidad relativa, por existencia de error en el consentimiento prestado en el momento de la adquisición, y en consecuencia declarada una u otra nulidad, se condenare a la restitución de las prestaciones, de tal forma que la parte demandada debería restituir el importe invertido junto con sus intereses legales desde la fecha de su entrega, 'sin perjuicio del descuento o reintegro por la parte actora a la demandada, en su caso, de las cantidades que hayan percibido en concepto de rendimientos netos del producto, y en su caso, el importe obtenido por la venta de las acciones al FROB' y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La demandante fundamentó las distintas acciones ejercitadas en que la Sra. Sandra era un cliente conservadora y minorista, sin conocimientos financieros que confiando en los empleados de la entidad bancaria adquirió las participaciones preferentes; que en tal operación que requería la máxima protección que exige la normativa del mercado de valores, no se le informó de la naturaleza del producto ni de sus riesgos, contratando aconsejada por la entidad en la que tenía plena confianza, en la creencia de que se trataba de un producto sin riesgo respecto a la cantidad depositada y que podría recuperar su dinero cuando quisiese.
Así, refiere que la demandada no tuvo en cuenta el perfil de la actora, incumplió sus deberes de información vigentes según art 79 LMV y los arts. 4 Y 5 del Código de Conducta Anexo al RO 629/1993 y actuó con mala fe contractual al ofrecer un producto de máximo riesgo a una cliente cuyo perfil en nada lo aconsejaba.
Catalunya Banc S.A. se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la actora alegando en síntesis: la excepción procesal de litispendencia; caducidad de la acción de anulabilidad; actos contradictorios con las acciones ejercitadas; imposibilidad de ejercitar la acción de anulabilidad del artículo 1301 CC por cuanto a partir del canje de las obligaciones por acciones y de la posterior venta de las acciones al FGD, la actora ya no posee la cosa o el objeto del contrato y, de estimarse la acción que ejercita, no podría restituir lo que voluntariamente vendió; que se trasladó la información necesaria para conocer el producto y se cumplió la normativa bancaria vigente; inexistencia de nulidad radical o absoluta; de la no concurrencia de error excusable; convalidación de una posible causa de nulidad derivada de la operación de canje y venta y por la percepción de los rendimientos; de la confirmación del contrato; ausencia de labores de asesoramiento, habiéndose limitado a ejecutar las órdenes de compra recibidas del cliente y de la incongruencia de solicitar el interés legal del dinero.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat el día 18 de enero de 2017, rectificada por auto de 13 de febrero de 2017 , por la que estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, después de realizar un estudio sobre la naturaleza y características de las participaciones preferentes y de la normativa aplicable, desestimar la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, así como la confirmación del negocio jurídico impugnado y tras el análisis de la prueba practicada, apreció falta de información al consumidor que causó error en el consentimiento, al no poder apreciar la Sra. Sandra que el producto podía suponer iliquidez o riesgo de pérdida del capital. En consecuencia, estimando la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, la sentencia declara la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de 9 de marzo de 2001 suscrita entre las partes, así como del posterior contrato de canje en acciones y estima que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, por lo que condena a la demandada a abonar a la actora el importe del capital invertido de 21.000 euros, junto con los intereses legales desde la suscripción, minorando dicha cantidad en el importe de los rendimientos percibidos por la actora, -6.923,29 euros-, más los intereses legales devengados desde el respectivo abono de estos rendimientos, así como en la cantidad obtenida en la venta al FGD, 6.989,79 euros, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Contra dicha sentencia se alza la demandada, alegando como único motivo de apelación, la improcedencia de la condena a abonar el interés legal del dinero sobre el precio de la inversión desde el momento de la adquisición de los títulos valores, por estimar que ello supone un enriquecimiento injusto en tanto la actora no puede solicitar ahora un tipo de interés superior al que teóricamente hubiera percibido con otro producto.
La parte actora se opone a la apelación e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- Intereses.
Impugna la recurrente la condena al pago de los intereses legales desde la suscripción de las participaciones preferentes.
Por tanto, lo que cuestiona la demandada y en lo que se centra el debate, es que la actora pueda percibir el interés legal desde la fecha de la inversión en concepto de fruto del capital, cuando lo que pretendía era obtener la rentabilidad de un plazo fijo, bastante inferior al interés legal.
Pues bien, tal argumento no puede admitirse por resultar contrario a la previsión de artículo 1303 CC en relación con el artículo 1108 del mismo texto legal , sin que podamos ahora especular sobre la rentabilidad que pudieran haber obtenido los demandantes de haber podido disponer del capital invertido durante todos estos años.
El artículo 1.303 del Código Civil , que dispone la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato cuando se da lugar la declaración de nulidad de una obligación, según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2009 , 'tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas puedan volver a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-)'.
Tiene también declarado el Tribunal Supremo que la aplicación del artículo 1303 del Código Civil , a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad relativa, no requiere petición expresa del acreedor (aunque en el caso sí la hubo) por ser consecuencia necesaria de la declaración de nulidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 , entre otras).
Lo que se persigue a través de la restitución que prevé el artículo 1303 del Código Civil , con el fin de evitar cualquier tipo de enriquecimiento sin causa, es la restitución integral de las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que se ha declarado nulo. En esa idea, los intereses, que se consideran frutos o rendimientos de un capital, se devengan respecto de un capital que se presume productivo, desde el momento en que cada una de las partes dispuso del mismo y respecto del total capital del que dispuso.
El interés a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil , como forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado, no puede ser otro que el interés legal (así lo han entendido sentencias del Tribunal Supremo de 27/10/05 , o de 6/6/16 ), que es la medida correctora que garantiza la íntegra restitución sin enriquecimiento injusto a favor de ninguna de las partes.
En consecuencia, tal argumento no puede admitirse por resultar contrario a la previsión de artículo 1303 CC en relación con el artículo 1108 del mismo texto legal , sin que podamos ahora especular sobre la rentabilidad que pudieran haber obtenido la demandante de haber podido disponer del capital invertido durante todos estos años.
Por tanto, el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Costas.
En atención a todo lo expuesto, la desestimación del recurso conlleva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena en costas a la parte apelante.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia de 18 de enero de 2017, rectificada por auto de 13 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
