Sentencia CIVIL Nº 485/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 485/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 104/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 485/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100516

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9443

Núm. Roj: SAP B 9443/2018

Resumen:
Materia: Juicio Ordinario

Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158090439
Recurso de apelación 104/2017 -B
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 622/2015
Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: Jorge Capell Navarro
Parte recurrida: Evangelina , Arcadio
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a: Vanesa Fernández Escudero
SENTENCIA Nº 485/2018
Ilmos. Sres.
Dª. María del Mar Alonso Martínez(Presidente)
D. Antonio Gómez Canal
D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)
En Barcelona, a 20 de septiembre de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 622/15 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 2 de
Mataró, a instancia de DOÑA Evangelina , y DON Arcadio contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2016, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de doña Evangelina y don Arcadio , contra Banco Popular Español, S.A., representada por el Procurador don Jaume Lluís Aso Roca, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas a que se refiere la demanda suscritas entre la actora y la demandada en fecha 19 de diciembre de 2002, 16 de marzo de 2009 y 27 de septiembre de 2011, y los contratos de depósito o administración de valores anexos a ellas, así como cualquier otro documento relacionado, condenando a la demandada a la devolución a la actora de la suma de trescientos setenta y ocho mil euros (378.000 euros), con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las diferentes órdenes de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados a la actora desde la firma de las mismas, con sus correspondientes intereses, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de primera instancia examina y acoge la acción de nulidad relativa por vicio en el consentimiento. Por otra parte descarta la caducidad de la acción por encontramos ante un contrato de tracto sucesivo.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1. Las obligaciones de deuda subordinada y las participaciones preferentes son un título valor.

El contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio del consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores. La consumación del contrato y el plazo de caducidad.

La recurrente entiende que se trata de un negocio de compraventa y la perfección se produce con el acuerdo de voluntades en la adquisición de los títulos valores al no dejar pendiente ningún tipo de obligación, por lo que no se trata de un contrato de tracto sucesivo. Es por lo que la consumación se produjo con el pago del precio por parte de la demandante y la incorporación a su patrimonio de los títulos, tal y como dispone el artículo 1445 del código civil y es a partir de entonces cuando debe contarse el plazo de cuatro años.

En primer lugar significar y reiterar que no se trata de un contrato que se consume en el momento de la perfección mediante el concurso de voluntades sino que se trata de un contrato de tracto sucesivo, como acertadamente expone la sentencia recurrida, esto es, va produciendo obligaciones entre las partes, como reiteradamente se ha manifestado por esta Audiencia haciéndose eco del Tribunal Supremo: '...Las razones son análogas a las que expusimos en las resoluciones dictadas, entre otros, en los Rollos 526 y 588 del 2.013 en asuntos similares al presente.

1.- A partir del escrito de demanda (hechos 2º.2 y 8.IV, fundamento de derecho II.1º y apartado 1.B de la súplica) observamos que la acción anulatoria ejercitada de manera subsidiaria por los sres. Virtudes - Javier se fundaba en la afectación que los contratos litigiosos tenían de unos de sus elementos estructurales: el consentimiento que prestaron al tiempo de su perfección estaba viciado por error (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.300 CCivil).

2.- Si ello es así, conforme al art. 1.301 CCivil, podemos afirmar con carácter general que la acción de anulabilidad: 2.1.- está sometida a un plazo, calificado por la jurisprudencia de caducidad ( SsTS 5/4/05 , 3/3/06 , 23/9/10 y 18/6/12), de cuatro años de duración y 2.2.- plazo que empezará a computarse, en el caso que nos ocupa de error en el consentimiento, no desde la perfección -concurso de la oferta y aceptación (art. 1.254 CCivil)-, sino desde la consumación del contrato lo que tiene lugar, según Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.003 , cuando se produce 'la realización de todas las obligaciones' ( SsTS de 24 de junio de 1.897 , 20 de febrero de 1.928 y 11 de julio de 1.984 ), 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( STS de 27 de marzo de 1.989 ) o cuando 'se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( STS de 5 de mayo de 1.983 ) pues solo así cobra pleno sentido el efecto restitutorio inherente a la declaración de nulidad previsto en el art. 1.303 CCivil.

3.- Dando un paso más hacia la resolución del litigio resulta ineludible traer a colación la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015 , dictada en un litigio similar. Por la especial naturaleza de lo que constituye el objeto de los negocios litigiosos -bien distintos de aquellos en los que estaba pensando el legislador decimonónico, lo que obliga a interpretar bajo otros parámetros las instituciones por él reguladas (art. 3.1 CCivil)-, no podemos concluir que se consumaron en el momento de su perfección mediante el concurso de voluntades y que por tanto a partir de ese momento debiera iniciarse el cómputo del plazo de caducidad: a.- Ante todo no podemos eludir que la causante de CATALUNYA BANC, S.A., Caixa d'Estalvis de Catalunya, fue quien diseñó, emitió -de manera directa (obligaciones de deuda subordinada, documentos 7 a 9 de la contestación) o a través de una filial participada por ella al 100%, Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd. ( participaciones preferentes, documentos 10 y 11 de la contestación)-, promocionó y colocó los productos litigiosos a través de su red de oficinas para su financiación. Si ello es así resulta inadmisible desde la pauta de conducta marcada por los arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda erigirse en simple mandataria y que sus obligaciones en relación a los sres. Virtudes - Javier acabaran al emitir éstos las sucesivas órdenes de compra ( SsAAPP de Salamanca, Sec. 1ª, de 19/6/13 y de Girona, Sec. 2ª, de 18/12/13 ) y así lo demuestra el hecho de que fue ella quien, en su propio nombre, a) abonó a los actores los rendimientos que los títulos generaron y b) les facilitó la información fiscal correspondiente (documentos 12 y 13 de la contestación).

b.- La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción siendo precisa la consumación señalando que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º).

Aplicando al caso esta doctrina general concluimos: 1º.- que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio no inició su cómputo a partir de las fechas en que los sres. Javier - Virtudes expidieron las correspondientes órdenes de suscripción de los títulos sino cuando aquéllos tomaron cabal conocimiento de las características esenciales de los productos que habían adquirido y 2º.- que esto sucede a partir del mes de enero de 2.012 cuando constatan que, tras haber generado sus ahorros unos rendimientos periódicos, no pueden recuperarlos a voluntad -las órdenes de venta cursadas fueron estériles (documento 9 de la demanda)- por no hallarse depositados sino invertidos en unos productos de características, según ellos ignoradas. Interpuesta la demanda rectora del proceso en el siguiente año 2.013, es claro que la acción anulatoria en ella ejercitada se hallaba todavía en el patrimonio de los sres. Javier - Virtudes por lo que procede seguidamente entrar a examinar si la misma quedó enervada por haber realizado los demandantes algún acto confirmatorio de los negocios presuntamente viciados, tal como concluye la Sentencia recurrida'.

SAP, Civil sección 11 del 12 de enero de 2017 (ROJ: SAP B 476/2017 - ECLI: ES: APB: 2017:476).

STS de 1 de febrero de 2016: 'tenemos ya afirmado en numerosas resoluciones que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confimación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'.

'Alegó la apelante la caducidad de la acción. No puede prosperar el motivo. La jurisprudencia a establecido que '... Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia 24 de junio de 1897 afirmó ' el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel a sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que ' la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' S.TS. núm.569-2003. Por su parte la S.TS 12-1-2015 establece que '... en las relaciones complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error'. Aprobada por la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración en fecha 7-6-2013, el saneamiento de Cataluña Banc S.A., la demanda se interpuso en tiempo, pues es a dicha fecha cuando el inversor minorista conoció la situación de la mercantil demandada. Por lo que no puede apreciarse la caducidad de la acción entablada. SAP, Civil sección 11 del 23 de septiembre de 2016 ROJ: SAP B 9226/2016 - ECLI:ES:APB:2016:9226 Sentencia: 269/2016 Recurso: 59/2014.Ponente: FRANCISCO HERRANDO MILLAN En segundo lugar, solo, y en su caso, en el momento en el que se produce la posibilidad del canje por acciones que tal y como declara el señor Sabino sería en el año 2012, minuto 23.10, o en todo caso cuando acabara el vencimiento o los efectos de las obligaciones subordinadas , cuando podría pensarse en el inicial plazo del dies a quo de caducidad, motivo por el que en modo alguno ha transcurrido dicho plazo al presentarse la demanda en mayo de 2015.

En el mismo sentido se pronuncia recientemente el TS; en sentencia de fecha 27 de junio de 2017, nº 401/2017.

' 5. En el motivo primero, la recurrente denuncia la vulneración del artículo 1301 del Código Civil .

Argumenta que la acción ejercitada está caducada, pues dicho plazo de 4 años debió computarse desde la fecha de compra o adquisición de las participaciones preferentes.

6. El motivo debe ser desestimado. Esta sala con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento tiene declarado, entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , lo siguiente. «[...] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

»Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

En el presente caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción ( dies a quo) viene determinado por la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013, por la que se cuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc S.A. Por lo que procede concluir la no caducidad de la acción.' 2. Acreditación del vicio en el consentimiento: la carga probatoria de la información facilitada. De la información facilitada a la demandante. Del asesoramiento financiero. Y del eventual incumplimiento de la normativa del mercado de valores que en todo caso no puede equipararse conforme a la jurisprudencia de aplicación a la existencia de un vicio en el consentimiento.Inexistencia de error en el consentimiento.

Argumenta la recurrente que si bien la carga de la prueba recae sobre la entidad demandada, entiende suficiente, la acreditación de la información mediante los folletos informativos añadiendo que en este supuesto ya se habían adquirido otros productos financieros y de riesgo con anterioridad.

Por otra parte, se afirma por la recurrente que la entidad no ha asumido función de asesora financiera, STS de 18-04-13, siendo libre de contratar lo que estime por pertinente la parte actora.

Primero.- Respecto a la naturaleza de la deuda subordinada. Son valores complejos y de riesgo elevado que pueden generar rentabilidad pero también pérdidas en el capital invertido ( SS. AP. de Barcelona sección 17ª de 30-1-2014 ; sección 7ª de 28-3-2014 ), producto inapropiado para consumidores minoristas o de escasa formación financiera, lo que concurre en el presente caso dada la edad, naturaleza y formación de la actora.

Lo que agrava la obligación de información por la entidad financiera con el cliente. SAP, Civil sección 11 del 23 de septiembre de 2016 ROJ: SAP B 9226/2016 - ECLI:ES:APB:2016:9226 Sentencia: 269/2016 Recurso: 59/2014 Ponente: FRANCISCO HERRANDO MILLAN Segundo.- El perfil del señor Arcadio , pese a las afirmaciones de los testigos relativas a que tenía conocimientos financieros altos no abarca a los de un producto como el descrito, complejo, como tal fue calificado de cliente minorista, por lo que es fácil presumir que fue incitada a la compra de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por mucho que preguntara por dicho producto el demandante. Esa incitación por la entidad demandada en la compra de este producto la convierte en asesora, por lo que redobla tanto las obligaciones legales y administrativas en cuanto a si este producto es idóneo o adecuado para el difunto señor Arcadio , su hijo que es autónomo de la construcción y su mujer, que era ama de casa, art.

72 del RD 217/2008, como en cuanto a la información fácil y comprensible que se le debe proporcionar al consumidor. -' Ya en el art. 79 LMV en su redacción originaria imponía la obligación de una información del producto al inversor. Así mismo la D. 2004/39/CEE estableció la obligación para el profesional de proporcionar a los clientes una información adecuada y comprensible (art. 19), criterio que reiteró el art. 27 de la D. 2006/1973/ CEE. Por su parte el art. 79 bis LMV insistió en el deber de transparencia e información adecuada a los inversores minoristas...', SAP, Civil sección 11 del 19 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP B 12939/2016 - ECLI: ES: APB: 2016:12939)- En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2014, sin duda es ideado por la entidad a los efectos de tener mayor reporte en los recursos de la entidad financiera, es decir, en su beneficio, no es que los actores se personaran en las oficinas de la entidad demandada y teniendo conocimiento del producto financiero, solicitaran más información sobre sus características y las ventajas o desventajas de dicha inversión (... sino que...) fue dicho apoderado quien, de entre todos los productos financieros de que disponía, ofreció el concertado, producto que además era el que más convenía a los intereses de la propia entidad bancaria, pues, el destino del importe de la emisión de las participaciones, era servir a los recursos propios de la entidad (...además de que...) se dieron instrucciones (...) para que colocara a los clientes los bonos preferentes, SAP Palma Mallorca (secc.

5ª) 21-3-2011 [Roj: SAP IB 662/2011].

Pronunciándose en idéntico sentido esta sección en relación a la labor de asesoramiento; Ante todo no podemos eludir que la causante de CATALUNYA BANC, S.A., Caixa d'Estalvis de Catalunya, fue quien diseñó, emitió -de manera directa (obligaciones de deuda subordinada, documentos 7 a 9 de la contestación) o a través de una filial participada por ella al 100%, Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd. ( participaciones preferentes, documentos 10 y 11 de la contestación)-, promocionó y colocó los productos litigiosos a través de su red de oficinas para su financiación. Si ello es así resulta inadmisible desde la pauta de conducta marcada por los arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda erigirse en simple mandataria y que sus obligaciones en relación a los sres. Virtudes - Javier acabaran al emitir éstos las sucesivas órdenes de compra ( SsAAPP de Salamanca, Sec. 1ª, de 19/6/13 y de Girona, Sec.

2ª, de 18/12/13 ) y así lo demuestra el hecho de que fue ella quien, en su propio nombre, a) abonó a los actores los rendimientos que los títulos generaron y b) les facilitó la información fiscal correspondiente (documentos 12 y 13 de la contestación). SAP, Civil sección 11 del 12 de enero de 2017 (ROJ: SAP B 476/2017 - ECLI: ES: APB: 2017:476) Siendo esto así, la entidad debió desaconsejar, como asesora, dicho producto complejo a la demandante. Tampoco puede ampararse la parte demandada en el folleto informativo, que no es más que una declaración genérica que no suple la información que debe administrarse al consumidor de una manera fácil y comprensible. De otra parte significar que el eventual incumplimiento de la normativa administrativa o legal no conlleva directamente que se aprecia un error por vicio en el consentimiento pero sí que suma una presunción a la falta de información constatada documentalmente en tal sentido, STS, Civil sección 1 del 08 de julio de 2014 ROJ: STS 2666/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2666 Sentencia: 387/2014 | Recurso: 1256/2012 | Ponente: José Antonio Seijas Quintana.

Recientemente se ha pronunciado en un supuesto semejante el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de julio de 2017, número de resolución 103/2018.

No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que Refortec S.L. y el Sr. Victor Manuel adquirieron las obligaciones subordinadas porque le fueron ofrecidas por empleados de la demandada. Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los demandantes y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición. En este caso, no bastaba con una simple información verbal ofrecida en el momento mismo de suscripción de las órdenes de compra, sino que era exigible una información previa sobre la naturaleza de los productos adquiridos, sobre las dificultades de reventa, sobre la posposición a efectos de cobro en caso de insolvencia de la entidad emisora y sobre sus riesgos. No es admisible ofrecer un producto complejo y arriesgado a personas sin formación financiera (arquitecto técnico), ni experiencia previa en este tipo de inversiones, sin unas mínimas cautelas sobre su perfil inversor, ni las necesarias advertencias sobre los riesgos asumidos al contratar.

La sentencia recurrida obvia ese patente déficit informativo, conforme a las pautas legales exigibles, con el argumento de que los recurrentes tenían perfil inversor experto, puesto que con anterioridad habían suscrito unos bonos de emisión de Bancaja, un fondo de inversión mobiliaria y diversas acciones de sociedades mercantiles.

Conclusión que no puede ser compartida y que se opone a la jurisprudencia uniforme de la sala en esta materia. Como ya declaramos en las mencionadas sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 102/21016, de 25 de febrero, para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las sentencias antes reseñadas, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas, en productos de naturaleza diferente o no idénticos a los que son objeto de litigio, no los convierte en expertos. La contratación de las obligaciones subordinadas sin que la entidad pruebe que ofreció la información legalmente exigible o que los clientes ya la había recibido con ocasión de la adquisición de productos semejantes, solo indica la incorrección de la actuación de la entidad financiera, no el carácter experto de los recurrentes.' En definitiva, se aprecia el error en el consentimiento ya que la información sobre este producto complejo no fue suficiente y adecuada al perfil del señor Arcadio .



TERCERO.- Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Primera Instancia número 2 de Mataró, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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