Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 485/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 489/2017 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 485/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100555
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1446
Núm. Roj: SAP CA 1446/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000
Procedimiento Juicio Verbal de Alimentos número 184/13
Rollo Apelación Civil nº: 489/17
SENTENCIA num 485/18
En la ciudad de Cádiz, a día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista en trámite de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, la causa del
margen en la que figura como apelante D. Teodosio , representado por el Procurador D. Adolfo González
Santiago Ortega y defendida por la Letrado D ª Sara Maeztu Herrera y como parte apelada D ª Ofelia ,
representada por la Procuradora D ª Ana María Alonso Barthe y defendida por el Letrado Doña María Luisa
Barnes Fiscer, siendo Ponente en la causa el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR ALCALÁ MATA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de los de DIRECCION000 , en el Procedimiento de Juicio Verbal de alimentos anteriormente referenciado al margen se dictó Sentencia de fecha 27 de abril de 2015 en cuya parte dispositiva establecía 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra Balbuena en nombre y representación de DOÑA Ofelia condeno a DON Teodosio a abonar a la actora la suma mensual de 300 euros, en concepto de alimentos. Dicha cantidad será actualizable anualmente conforme al IPC.
Todo ello sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Contra el referido auto por la representación de D. Teodosio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, e inadmitida la práctica de la prueba solicitada por Auto de fecha 23 de febrero de 2018, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 10 de septiembre, tras lo cual se hizo entrega al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia interpone recurso de apelación el Sr. Teodosio oponiendo como motivo esencial la excepción procesal de falta de la debida constitución de litisconsorcio pasivo necesario, al no dirigirse la demanda de reclamación de alimentos por su hija mayor edad y ahora apelada conjuntamente contra ambos progenitores, con infracción de lo prevenido en el art. 145 CC y art.
12 LEC. Argumenta de igual forma la indebida denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita por infracción de los arts. 2, 7, 20 y 21 y concordantes de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. También evidencia el acaecimiento de hechos nuevos, como la mejor fortuna de la progenitora, y el aumento de necesidades de la demandante, al aumentar el grado de discapacidad de la misma de un 58 al 65 %.
El recurso debe ser estimado conforme al principal motivo esgrimido por la parte apelante.
Así, dado el tipo de acción ejercitada hemos de analizar la posible concurrencia la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, que puede ser apreciada de oficio por el Tribunal tanto de la primera como de la segunda instancia al afectar a la válida constitución de la situación jurídico procesal creada por el procedimiento, siendo de señalar que esta cuestión ha sido analizada por diversa jurisprudencia.
Resulta evidente que en toda pensión alimenticia solicitada, recae sobre los dos progenitores la obligación, conllevando un reparto proporcional de los ingresos económicos de cada uno de ellos. El Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 13 de Abril de 1.991 , 12 de Abril de 1.994 y 5 de Noviembre de 1.996 , entre otras muchas, ya señalaba que ha de tenerse en cuenta que la obligación alimenticia se ha de entender como un deber impuesto a una o a varias personas, de asegurar la subsistencia de otra u otras, y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a recibir los alimentos y otra deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero, ha de reunir, hipotéticamente la condición de necesitado y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender a la deuda. Dicha obligación puede tener su causa, en un negocio jurídico (contrato o testamento), o en la ley, como es el caso, artículo 39.3. de la Constitución Española respecto de las obligaciones de padres e hijos y en la forma prevenida en el propio Código Civil sobre alimentos entre parientes, y según reiterada doctrina, no se impone a los acreedores alimentarios, la sujeción estricta a la numeración que el artículo contiene, sino que la reclamación la pueden promover contra cualquiera de las personas que menciona la referida norma, puesto que otra interpretación sería contraria a los fines concreción y economía de los procesos, por el gravamen que representa tener que sostener litigios sucesivos y alimentarios para llegar a determinar el sujeto pasivo, que por sus recursos económicos pudiera atender la carga alimentaria. Pero ello, implica y exige para que la demanda pueda prosperar que se hubiera justificado debida y satisfactoriamente, que los llamados con preferencia a cumplir la prestación carecían de medios adecuados para atenderla.
Se ha señalado igualmente en relación con la excepción de litisconsorcio pasivo que la doctrina, aunque restringida, en su aplicación, a casos estrictos, no puede desconocer que cuando la inescindibilidad de la relación jurídica debatida en el fondo exige la concurrencia de una pluralidad de sujetos demandados para evitar condenas y resoluciones imposibles, al soslayarse los principios de audiencia y contradicción con su debido alcance extensivo a todos los sujetos responsables se hace imprescindible, aún de oficio, de la citada excepción. Y eso es lo acaecido en el caso que nos ocupa, en el que la demandante reclama de uno sólo de sus progenitores, por vía de alimentos, pensión encaminada a sufragar los gastos que se originan de sus necesidades no cubiertas.
En el presente caso, la exclusión de la madre de la demanda origen de la litis, que dirige contra el padre exclusivamente no toma en consideración lo que dispone el artículo 145 del Código Civil , en su párrafo primero, pues con toda claridad establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Por ello, en principio, según se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1996 , se hace preciso demandar a cada uno de los obligados, es decir, a la madre y al padre conjuntamente. Así, para fijar la deuda de uno de los padres, es necesario determinar simultáneamente el porcentaje de la deuda del otro, lo que exige para no producir indefensión a esta parte y para evitar sentencias contradictorias, traer a todos los deudores conjuntamente al proceso como partes demandadas, siendo todo ello suficiente para la estimación del recurso y desestimación de la demanda inicial de las actuaciones.
En su consecuencia procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución recurrida.
Dada le estimación de la excepción procesal no ha lugar a resolver los restantes motivos esgrimidos por la parte apelante.
SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación, conforme a lo prevenido en el art. 398.1º LEC, no ha lugar a la imposición de las costas procesales generadas en esta alzada, ni a las irrogadas en la instancia.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodosio contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma para desestimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, y, en su consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma para desestimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, todo ello sin imposición a la actora de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso y, con devolución del depósito constituído en su día para recurrir en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

