Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 485/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 293/2018 de 19 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 485/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100480
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1748
Núm. Roj: SAP GR 1748/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 293/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÓRGIVA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 52/17
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 485
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 19 de noviembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 293/18, en los autos
de juicio ordinario nº 52/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de D. Avelino y Dña. Luisa , representados por la Procuradora Dña. Concepción Flores Domínguez y
defendidos por el Letrado D. José A. Orta Rodríguez; contra Banco Mare Nostrum, S.A. , representado por
la Procuradora Dña. Francisca Ramos Sánchez y defendido por el Letrado D. Pedro J. Martínez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Concepción Flores Domínguez en nombre y representación de Avelino y Luisa . Declaro la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 16 de marzo de 2004 formalizado ante Notario Mateo José Carrasco Molina bajo el número 456 de su protocolo manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,60% y del techo 14%, fijados en aquella.
Condeno a la entidad a estar y pasar por dicha declaración a recalcular y rehacer excluyendo la cláusula suelo/techo el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable suscrito por las partes, determinando y aplicando el préstamo el capital que efectivamente debió ser amortizado de no haberse aplicado dicha cláusula y a la devolución de las cantidades percibidas en exceso, en aplicación de referida limitación a la fecha de presentación de la demanda, así como a reintegrarle todas aquellas cantidades que paguen en exceso durante la pendencia del procedimiento como consecuencia asimismo de la aplicación, todo ello con el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción. Declaro la nulidad de la estipulación primera letra G del contrato de préstamo hipotecario de fecha 16 de marzo de 2004 suscrito por las partes. Condeno a la demandada a devolver a los demandantes la cantidad de seiscientos setenta y seis euros con setenta y ocho céntimos de euro (676,78 €), más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Condeno a Banco Mare Nostrum al pago de las costas.'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de abril de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se limita al pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida, al entender la parte demandada-recurrente que, estamos en presencia de un estimación parcial de la demanda, pues se solicitó en el suplico de la misma, además de la nulidad de la cláusula suelo y reintegro de las cantidades percibidas en virtud de la misma (pretensiones a las que se allanó la entidad demandada), la nulidad de la cláusula gastos y la condena a la devolución de la suma de 1.366,41 €, habiéndose estimado en la sentencia las pretensiones relativas a la cláusula suelo y, en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula gastos, además de declararse la nulidad de la misma, se redujo el importe de las cantidades a devolver a la suma de 676,78 €, al ser desestimada la pretensión de devolución del importe de los gastos de tasación y el 50 % de los gastos de Notaría.
La parte demandada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Aún encontrándonos ante un allanamiento parcial efectuado en el acto de la audiencia previa, al ser aquél parcial se tuvo que continuar el juicio, celebrándose la audiencia previa y dictándose posteriormente la sentencia ahora recurrida, en la que se acoge parcialmente la condena solicitada por el actor respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula gastos, reduciendo dicha cantidad a la suma de 676,78 €.
Como señala la STS nº 952 de 21 de Octubre de 2003 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.
En el caso de autos la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en sentencia es de 689,63 €.
Como se dijo en sentencia de esta Sala de 11 de Octubre de 2013 'Finalmente, respecto a la condena en costas a la parte codemandada, su imposición, desde la llamada Doctrina legal de la estimación sustancial (vid STS de 18 de julio de 2013 , entre otras) resulta acertada y ajustada esta teoría simplemente aplicada por este Tribunal de apelación, entre otras ocasiones, cuando la diferencia entre la cantidad reclamada y la finalmente concedida no va más allá de un 10 %, que es lo que ocurre en este caso'.
Y en la de 4 de Noviembre de 2011 dijimos 'Por tanto, solo en este último extremo, debe estimarse el recurso, ya que teniendo en cuenta la mínima reducción entre la cantidad reclamada y concedida (inferior a un 7,5%), procede aplicar, respecto de las costas devengadas en la instancia, la denominada doctrina jurisprudencial de la 'estimación sustancial' de la demanda, dada la mínima diferencia entre lo reclamado y lo concedido, y que puede sintetizarse en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, por motivos de equidad'.
Y en la de 29 de Octubre de 2010 dijimos 'Como afirman las STS de 5 de marzo de 2008 , 8 marzo 2007 , 9 junio y 21 diciembre 2006 , 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida'.
Y en la de 8 de Mayo de 2009 dijimos 'si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debería excluir dicha condena, ésta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho, lo que acaece en el supuesto de autos, donde la Sala de instancia ha entendido que, en lo principal, los pedimentos contenidos en el escrito inicial fueron apreciados, en cuya virtud condenó en las costas de la primera instancia a la demandada condenada'.
En el caso de autos, el 10 % de lo solicitado en la demanda son 136,64 €, por lo que la diferencia entre lo pedido en la demanda (1.366,41 €) y lo concedido en sentencia (676,78 €) es una cifra superior a ese 10 %, en concreto 686,63 € (casi el 50 % de lo que se pedía) por lo que debemos considerar que no estamos en presencia de una estimación sustancial.
El recurso debe, pues, ser estimado.
TERCERO.- Que al estimarse el recurso interpuesto no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 6 de Febrero de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Órgiva en los autos nº 52/17, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos: A) Declarar que no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.B) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

