Sentencia CIVIL Nº 485/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 485/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 430/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 485/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100466

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8405

Núm. Roj: SAP M 8405/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0002940
Recurso de Apelación 430/2017
Autos Nº: 316/16
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE FUENLABRADA
Apelante- demandante: DOÑA Silvia
Procuradora: DOÑA ANA MARÍA PRIETO CAMPANÓN
Apelado-demandado: DON Celestino
Procurador: DON MANUEL DÍAZ ALFONSO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
En Madrid, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 316/16 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de
Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Silvia , representada por la Procuradora Doña Ana María
Prieto Campanón.
De la otra, como apelado-demandado Don Celestino , representado por el Procurador Don Manuel
Díaz Alfonso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Valdazo Drago, en nombre y representación de Dª Silvia , contra D. Celestino , DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener en su integridad las medidas adoptadas las medidas por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Fuenlabrada ( Madrid), en la Sentencia de Divorcio dictada el pasado 13 de marzo de 2.015 en el procedimiento de Divorcio seguido ante dicho Juzgado con el número 947 del año 2.014, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Silvia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Celestino escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de junio de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que los gastos del pago de la hipoteca del inmueble común, los gastos de derrama extraordinaria y el IBI sean sufragados al 100 % por don Celestino y se alega entre otras razones al momento del divorcio percibió la cantidad de 35.017,20 euros al liquidar el capital numerario que mantenía con el demandado y alude al trabajo de cajera , de interina, a tiempo parcial y con retribución de 7,1 euros brutos, y por ello hasta que encuentre un trabajo estable y con remuneración suficiente para hacer frente a los gastos comunes pide que se modifique la sentencia de divorcio.

Por su parte don Celestino pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que puede suponer un revés temporal en la vida laboral de la actora y señala que doña Silvia obtuvo en el ejercicio fiscal de 2015 unos rendimientos por trabajo de 9535,89 euros mientras que consta que en la declaración fiscal del 2014 tales rendimientos eran 3800,71 euros y concluye que la situación económica ha mejorado.



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la modificación de las medidas relativas al pago de la hipoteca del inmueble común, a los gastos de derramas extraordinarias y el IBI.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial , en 13 de marzo de 2015.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos poco más de 1 año desde aquel entonces, por cuanto en aquella sentencia de divorcio se argumenta sobre la carencia actual de ingresos de la demandada fruto de una actividad laboral remunerada, no así del demandante que cuenta con unos ingresos procedentes de su trabajo por importe de unos 1700 euros mensuales , concluyéndose ' por tanto que la demandada, en paragón con la situación del actor, resulta acreedora, al menos por el momento , a que le sea adjudicada el uso de la vivienda familiar al resultar su interés el más necesitado de protección en términos del artículo 96 del Código Civil ......

A tal efecto, el hecho de que el demandante posea el 50 % de la titularidad de otra vivienda en la que actualmente reside, así como que cuente con ingresos propios suficientes, en modo alguno puede determinar la atribución indefinida a la esposa del uso de la vivienda y ajuar familiares , pues tal circunstancia podría dificultar la liquidación del patrimonio conyugal, siendo este un efecto lógico de la crisis matrimonial acontecida determinante del divorcio de los litigantes.......

En relación al sostenimiento de las citadas cargas, se ha de partir del principio general de contribución paritaria establecido en el artículo 1318 del Código Civil , sin que exista razón alguna que pueda justificar un procedimiento distinto.

Así, consta acreditado que los litigantes han liquidado el capital numerario que tenían en común , percibiendo la demandada a consecuencia de ello la suma de 35.017,20 euros en el mes de febrero de 2014 , manifestándose por aquélla que ha destinado dicha suma a fin de atender el pago de deudas personales con su familia que en modo alguno acredita, siendo así que de no efectuarse la expresada contribución paritaria, se produciría una situación de perjuicio hacia el demandante , incrementando el importe de sus contribuciones exclusivas a fin de salvaguardar el patrimonio conyugal, situación que podría comprometer la futura liquidación del dicho patrimonio , así como del privativo del demandante , puesto que, salvo mejora de fortuna de la demanda probablemente el actor no contaría con otro medido de obtener el resarcimiento correspondiente más que con la liquidación del patrimonio conyugal , de modo que el demandante podría ser, de facto, el único interesado en la misma.

Por ello, deben los litigantes contribuir de forma paritaria al sostenimiento de las cargas del matrimonio efectuándose la distribución de gastos correspondientes en los términos que se especificarán en el fallo de la presente resolución'.

Y acorde con ello el fallo dijo que ' Como contribución a las cargas del matrimonio, D. Celestino y Dª Silvia deberán sufragar por mitad los gastos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en Fuenlabrada( Madrid), PLAZA000 , nº NUM000 NUM001 NUM002 , así como los demás gastos derivados de las derramas extras devengadas por la comunidad de propietarios en la que se integra la expresada vivienda, el importe de la prima del seguro de hogar / incendios existente, así como la cuota del Impuesto de Bines Inmuebles y demás tributos que gravan el citado inmueble.' De esta forma es claro que la recurrente en la época del divorcio aparecía como demandante de empleo y carecía de ingresos fijos , de tal manera que en octubre de 2014 tampoco figuraba como beneficiaria de una prestación o subsidio por desempleo y sin embargo en los datos fiscales del año 2015 facilitados por el PNJ se pone de manifiesto que doña Silvia tuvo unas retribuciones de 7160 euros procedentes del Centro de Carrefour y asimismo 1294 euros de Multiservicios el Alamo así como 679 ,20 euros de Masda Dos Che SL con los gastos deducibles correspondientes , percibiendo asimismo de Carrefour SA otras cantidades de 191,10 euros y 211,44 euros de una Empresa de Trabajo.

Y es así que los cambios se producen , sin embargo en sentido opuesto al alegado por la interesada de forma que la actora antes carecía de actividad laboral y en consecuencia de ingresos permanentes y en la actualidad cuenta - al momento de formularse la demanda- con empleo remunerado que comporta los ingresos reseñados y que se cifran en las nóminas que se unen a los autos. No cabe aludir a la partida en su día ingresada como consecuencia del reparto del haber común, dado que tal circunstancia no aparece como elemento novedoso, en este procedimiento, siendo ya un concepto y realidad económica existente al momento del divorcio, y sobre la que ya se pronuncia la sentencia que acuerda la disolución del vínculo matrimonial, al señalar que carece de acreditación probatoria el alegato de la interesada sobre el destino de aquel numerario.

Y en este sentido, consta en los autos que en octubre de 2015 la actora tiene nóminas de 722,16 euros en su condición de personal base , en febrero de 2016 de 938, 59 euros , en enero de 2016 , 553,08, etc.., .percibiendo a continuación prestación por desempleo desde octubre de 2016 hasta marzo de 2017 con una cuota diaria de 25,42 euros .

Respecto de la situación del demandado tampoco consta cambio sustancial alguno por cuanto en aquella sentencia de divorcio se dijo los ingresos que percibía don Celestino , cuantificados en unos 1700 euros al mes, y éste en la actualidad - al momento de tramitarse el procedimiento - cuenta con recursos que se reflejan en las nóminas de 1803,79 euros de febrero, marzo y abril de 2016, constando que en el año 2014, tuvo según la declaración fiscal obrante a los autos, un rendimiento neto de 13338,06 euros ; y en el propio año 2015- anualidad en que se dicta la sentencia - por ese mismo concepto ingresa 28020,26 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 4976,80 euros.

De todo ello no puede sino concluirse en el acierto de la sentencia apelada , al no concurrir elementos o condiciones modificativas en los términos alegados por la actora , lo que conlleva el rechazo de este motivo de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, y ello sin perjuicio de las circunstancias ulteriores y de lo que los propios interesados hubieren acordado respecto de sus bienes y cargas.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Silvia contra la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 316/16 entre dicha litigante y Don Celestino , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0430-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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