Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 485/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 594/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 485/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100364
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4653
Núm. Roj: SAP V 4653/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 594/2.018
Procedimiento Ordinario nº 209/2.017
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent
SENTENCIA Nº 485
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 17 de
Mayo de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido parte en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Rosendo , representada por la
Procuradora Dª M. Luisa Galbis Ubeda, asistida por el Letrado D. Antoni Font Martínez, y, como apelada, la
parte demandante D. Santiago , representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Capellino Climent, asistida
por el Letrado D. Salvador Tormo Terrades.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por a Procuradora Dª Ana Isabel Capellino Climent en nombre y representación de D. Santiago , y asistido jurídicamente por el Letrado D.
Salvador Tormo Terrades, contra D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Galbis Ubeda, y asistido jurídicamente por el Letrado D. Antoni Font Martínez, y en consecuencia debo de condenar y condeno a D. Rosendo a que abone a D. Santiago , la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.335,89 euros) más el interés legal desde la interpelación judicial Con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Pidió el apelante en su recurso que se revoque la sentencia apelada en los pronunciamientos impugnados y estimando íntegramente los pedimentos de su escrito de contestación a la demanda; o, de manera subsidiaria, estime el recurso de apelación en el sentido de estimar parcialmente la demanda sin expresa imposición de costas; todo ello expresa imposición de costas de esta alzada a la otra parte.
La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 5 de Noviembre de 2.018 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Según la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo en su Artículo 3: 'Derechos del consumidor 1. El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.
2. En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.
3. En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.
Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta: - el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, - la relevancia de la falta de conformidad, y - si la forma de saneamiento alternativa pudiese realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor.
Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.
4. La expresión 'sin cargo alguno' utilizada en los apartados 2 y 3 se refiere a los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
5. El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato: - si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o - si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o - si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.
6. El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia.' Y dice también el Artículo 5 'Plazos 1. El vendedor deberá responder de conformidad con el artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien. Si, con arreglo a la legislación nacional, los derechos previstos en el apartado 2 del artículo 3 están sujetos a un plazo de prescripción, éste no podrá ser inferior a dos años desde la entrega del bien.
2. Los Estados miembros podrán disponer que el consumidor, para poder hacer valer sus derechos, deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se percató de dicha falta de conformidad.
3. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha, salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad.' Afirma el apelante que el vendedor: 'no entrega ninguna garantía, ni está obligado a prestar una garantía relativa al funcionamiento del bien vendido. La norma es muy precisa en sus términos, y el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten, durante el plazo de un año. El vendedor, por tanto, está obligado a entregar bienes conformes a los términos señalados y responde si no lo hace, quiere decir que tendrá que reparar o sustituir el bien no conforme. Pero en ningún caso no está obligado a garantizar en términos objetivos el buen funcionamiento del vehículo durante el plazo de responsabilidad.' No obstante, el Artículo 6 de la Directiva dice: 'Garantías 1. La garantía comercial obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.
2. La garantía deberá: - declarar que el consumidor goza de derechos con arreglo a la legislación nacional aplicable que regula la venta de bienes de consumo y especificar que la garantía no afecta a los derechos que asisten al consumidor con arreglo a la misma; - indicar con claridad el contenido de la garantía y los elementos básicos para presentar reclamaciones en virtud de la misma, en particular su duración y alcance territorial, así como el nombre y dirección del garante.
3. A petición del consumidor, la garantía deberá figurar por escrito o en cualquier otro soporte duradero disponible que le sea accesible.
4. Los Estados miembros podrán, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, exigir que la garantía de los bienes comercializados en su territorio esté redactada en una o más lenguas de las que ellos determinen de entre las lenguas oficiales de la Comunidad.
5. En el caso de que una garantía infringiera los requisitos de los apartados 2, 3 o 4, ello no afectaría en ningún caso a su validez, pudiendo el consumidor en todo caso exigir su cumplimiento.'
SEGUNDO.-Por otra parte alega el apelante que: 'De modo que falta de conformidad de vehículos usados se presumen siempre que aparezcan en los seis meses desde la entrega 'preexistían' a la entrega, salvo que la presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. Además de su significado evidente, el art. 123.1 párrafo segundo reitera una exigencia que ya se contiene en el art. 114 de la ley. A saber, la falta de conformidad debe ser 'anterior' a la compra, tiene que tratarse de un 'vicio' de la cosa, no de una 'contingencia' que le ocurre a la cosa.' Como hemos visto lo que dice la Directiva es que: ' Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha, salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad.' En consonancia con esa Directiva, dice Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
Artículo 3.
' Conformidad de los bienes con el contrato.
1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien se equiparará a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.
3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor.' Dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 18 de diciembre de 2012 (ROJ: SAP V 5574/2012 - ECLI:ES:APV:2012:5574): 'La SAP, Civil sección 3 del 24 de Octubre del 2008 ( ROJ: SAP GR 1495/2008), expone: 'Decíamos en nuestras sentencias de 3 y 10 de octubre de 2008 resolviendo supuestos parecidos al de autos, con cita en la de la S.A.P. Zaragoza (Sección 4ª) de fecha 27 de abril de 2001 , que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( S.T.S. 7-Abr.-1993 , S.A.P. Badajoz, 30-Jun.-1998 , Madrid, 11-May.-1998 y de esta misma Sala núm. 714/2000 , de 21 -Nov.) Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 C.C ., cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( S.T.S. 7-Abr.-1993 , S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999 , Murcia, 18-Oct.-1995 , Alicante, 12-Abr.-2000 y León, 6-Jul.-1999 ) Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano, las sentencias antes citadas entendían que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( S.A.P. Murcia 18-Oct.-1995 ), cuando el motor está gripado ( S.A.P. Teruel, 10-May.-1995 ) cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuentakilómetros ( S.A.P. Soria, 17-Jun.-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( S.A.P. Alicante, 12- Abr.-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( S.A.P. León, 6-Jul.-1999 )'. En análogo sentido SAP, Civil sección 1 del 06 de Noviembre del 2007 ( ROJ: SAP CC 790/2007), y SAP, Civil sección 13 del 06 de Julio del 2011 ( ROJ: SAP M 9702/2011) ...
CUARTO.- Trasladados los parámetros jurisprudenciales que anteceden al supuesto que se examina, los artículos 1490 y 1484 CC , que constituyen la normativa específica sobre vicios ocultos en la compraventa no resultan aplicables. El defecto del coche vendido -la fisura de la culata- detectado a los pocos días de producida la venta, por su excesivo consumo de líquido refrigerante, existía al celebrar el contrato y no pudo constatarse antes por el comprador porque habría sido necesario desmontar la tapa superior de la culata, que como dijo la perito en el acto del juicio, es una maniobra no habitual y sólo realizable por profesionales, que excede en mucho de lo que suele comprobarse en una compraventa de un coche de segunda mano; y ese defecto era tan importante que hacía a ese coche inhábil para servir a la finalidad que le es propia, pues habiéndose adquirido el vehículo para utilizarlo como medio de transporte y no como objeto decorativo o de colección, es consustancial a su concepto de tal la capacidad de circular con seguridad persistente, de manera tal que su adquirente esté razonablemente seguro de que cumplirá las exigencias de movilidad que son esenciales en un vehículo de motor, aunque sea de segunda mano; supuesto éste en el que, al amparo de las normas generales contenidas en los arts. 1101 y 1124 CC , procede acoger la opción del comprador que, aunque pidió en su demanda la resolución del contrato, con devolución recíproca de las respectivas prestaciones y la indemnización del importe de la reparación de la culata del motor, abandonó en el escrito de recurso aquella principal pretensión y sólo sostiene en esta alzada la petición subsidiaria de que se le indemnice por el importe de esa reparación'.
Por tanto, la sentencia apelada se atiene a nuestro criterio, que plasmamos en esa sentencia.
TERCERO.-Alega con carácter subsidiario el apelante que: 'El RDL 1/2007, no establece que el consumidor tenga derecho a la sustitución por piezas nuevas, pues se trata de un vehículo de segunda mano, sus piezas registran un desgaste concreto y cambiarlas por nuevas supondría hacerle mejoras.
Así las cosas, en la factura de reparación del vehículo, se indica la instalación de un motor de intercambio; también es cierto que el mecánico expresó sin lugar a dudas, que el motor instalado tendría más vida útil que el que ya tenía instalado (min. 25:30). De modo, que con esa sustitución por un motor remanufacturado, se le estaría dando más vida útil al vehículo que la que dispondría sustituyéndole por una de similar antigüedad y uso.
Además, el mecánico estableció que él vendía motores más barato que la casa, sin embargo, ese extremo no es cierto, ya que un motor 'reman' de la marca vale 3.924.-€ (iva incl.), según se desprende del certificado emitido por la marca NISSAN, mientras que el que se facturó por el taller, asciende a 3357,73.-€ que añadiéndole el iva, suma la cantidad de 4.062,85.-€. Por lo tanto, más caro que el de la casa oficial.
La sentencia es incongruente también en este sentido, pues omite el cálculo del iva del precio del motor de taller; que en cambio, si está incluido en el indicado en certificado emitido por Nissan, existiendo por lo tanto un diferencial de unos 140.-€. Aún así, el motor instalado, pese a ser remanufacturado, tiene una vida ÚTIL MUY SUPERIOR a la que tendría un motor con las mismas características que las que tenía en el momento de la venta, y un precio muy superior a motores que de similar antigüedad tendría, como son los que se aportaron en la contestación de la demanda.
La sentencia, en su FJº Tercero, se limita a indicar que no puede tener en cuenta los precios de los motores de desguace que se aportaron con la contestación, indicando que éstos no disponen de garantía. No es cierto tal extremo, puesto que las piezas de desguace son consideradas piezas de segunda mano, afectada con la garantía de un año y sujeto también al RDL 1/2007.
Pero es que además, hay que tener en cuenta que todas las reparaciones o instalaciones que se realizaran en un taller, sea del vendedor como de otro, se garantiza adicionalmente por 3 meses o 2.000 kilómetros.
Además, hay que tener en cuenta que el RD 1457/1986 sobre servicios de reparación de talleres, no establece que el consumidor tenga derecho a la sustitución por piezas nuevas, pues cambiarlas por nuevas supondría hacerle mejoras. Es por ello, que el precio de un motor con el mismo desgaste y antigüedad está alrededor de los 1000.-€, como se acredita con la documentación de la contestación de la demanda, y otros 700.-€ para su instalación, precio que coincide con las horas de mecánico del taller dónde se efectuó la reparación.
Por lo tanto, la opción de establecer un motor de desguace, más equitativo para las partes, con el fin de no causar enriquecimiento injusto, no puede ser descartada. Es más, teniendo en cuenta que estamos ante una compraventa de vehículo usado, debería considerarse puesto que se trataría de mantener el vehículo en el estado que razonablemente por su antigüedad y uso deba tener.' Dijo la sentencia apelada: 'el testigo Sr. Amador , señalo que coloco un motor de intercambio que es un motor más económico que uno nuevo, y que es un motor usado pero reparado y con garantía. Señalando que no puede colocar un motor de desguace porque no tiene garantía. Por lo que ha quedado acreditado que el motor colocado incluso es más económico, que el motor reman al que se hace referencia en el oficio remitido por D. Arcadio , en su condición de responsable del departamento de asistencia técnica postventa de Nissan Iberia SA, que valoraba el motor reman en una importe de 3.924 euros.
Por lo que se considera ajustado el precio por la sustitución del motor, realizada por la empresa Talleres Bautista.
No se debe tener en cuenta el importe del motor de un desguace, (doc. nº 1 de la contestación a la demanda) debido a que no tiene garantía. Señalando la propia empresa designada por la parte demandada, taller Mecánica Guillermo SL, que no ha realizado ningún tipo de revisión ni intervención en el vehículo matricula ....-GFR , se realizo un presupuesto el 14 de septiembre de 2017.' Compartimos los argumentos de la sentencia apelada, pues por una parte no puede pretenderse la sustitución del motor averiado por otro proveniente de desguace por las razones que apunta la sentencia apelada y, en cuanto al motor 'reman' porque si bien afirma la apelante que sumado el IVA al instalado en el coche del apelante, resulta más caro que el de la casa oficial, no consta en el certificado de Nissan del folio 89 que en el precio que allí consta del motor Reman se haya incluido el IVA.
También alega el apelante que: 'no hay que olvidar que el comprador adquirió el vehículo por 8.600.-€, y que la factura reclamada asciende a la cantidad de 6.240,05.-€. Pese que en esta operación de venta el Sr. Rosendo haya sido un negocio ruinoso, y así lo exclamó el propio mecánico, que valía más el motor que el coche (min. 13.25); lo cierto es que con la estimación íntegra de la demanda entendemos que se produciría un enriquecimiento injusto y un grave desequilibrio entre las partes, puesto que el vehículo con las reparaciones efectuada, tendría un precio superior al de la venta; y obviamente un estado muy superior al que se vendió.' No es así; las reparaciones efectuadas son las necesarias para que el vehículo que compró el demandante pueda destinarse al uso para el cual fue adquirido, lo que no se logra sin la debida reparación del vehículo.
No hay enriquecimiento injusto, pues, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre, con cita de la 529/2010, de 23 de julio) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores).
Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero, no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura '[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues, cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).
Ahora bien, de la suma reclamada y analizada la factura, advertimos que existen partidas no justificadas como los filtros de combustible, de aire, la batería y el aceite de la caja de cambios ya que no se acredita que tuvieran relación con la reparación pretendida de cambio del motor, incluso la batería ya que según se afirma se había descargado por el tiempo que el coche estuvo parado ya que consta en la factura que el vehículo entró en el taller el 10 de octubre y salió del mismo el 7 de diciembre, es decir, durante casi dos meses permaneció en el taller sin que se haya justificado la causa de ello, que por tanto, no puede ser achacada a la demandada.
Por tanto, de la suma reclamada procede descontar dichas partidas del precio de los materiales que quedará en 5.465,41 euros, pero en la factura también se incluye la mano de obra por importe de 825 euros más el IVA, y debiendo descontar de ella la relativa a las otras reparaciones efectuadas que no son objeto de indemnización, al no contar con las bases para su cálculo lo fijamos prudencialmente en un 50% (412,50 euros más IVA= 499,13) que sumado a la anterior cantidad, la suma de condena será de euros.
El recurso se estima en parte y también en parte la demanda.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de la actora conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Rosendo .2. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de reducir la condena del demandado a la cantidad de 5.465,41 euros y sin condena en costas.
3. No hacemos expresa condena en costas.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

