Sentencia CIVIL Nº 485/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 485/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 504/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 485/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100409

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15834

Núm. Roj: SAP M 15834:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0004569

Recurso de Apelación 504/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 89/2018

APELANTE Y DEMANDADO:BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO Y DEMANDANTE:Dña. Lidia y D. Erasmo

PROCURADOR Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA

SENTENCIA Nº 485/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 89/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ contra Dña. Lidia y D. Erasmo apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/04/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda planteada por Dña. Lidia y D. Erasmo frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., declaro haber lugar a la misma, y en su virtud declarar la anulabilidad por error en el consentimiento de los siguientes contratos orden de suscripción de Bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A I/2009 , así como de cualquier contrato o acto jurídico vinculado con dichas órdenes o relacionados con ella en cualquier manera, y como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada a devolver a la parte actora la totalidad del capital total invertido, DOCE MIL EUROS (12.000 euros), con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la demandada e incrementada en el interés legal, con devolución y transmisión de la propiedad y titularidad de las de las acciones canjeadas a la demandada por parte de la actora, una vez satisfechas las cantidades que viene obligada a abonar en virtud de la sentencia. Procede igualmente imponer a la parte

demandada las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes así como de los contratos posteriores vinculados a dicha adquisición, sustitución de preferentes por obligaciones subordinadas y conversión final en acciones de las obligaciones subordinadas, con obligación de las partes al reintegro de prestaciones recíprocas, pronunciamiento del que discrepa la demandada recurrente.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación está referido a la caducidad de la acción, caducidad desestimada por la Sentencia recurrida por concretar como día de inicio del cómputo del plazo establecido en el art. 1301 CC el del canje de los bonos subordinados en acciones, hecho que tuvo lugar el 27 de enero de 2014, con presentación de la demanda el 17 de noviembre de 2017, conclusión coincidente con el criterio de esta Sección en asuntos semejantes al aquí planteado en Sentencias de 25 de julio de 2018 y 6 de junio de 2019, por ser el canje momento coincidente con el de consumación del contrato conforme a lo expresado por la STS de 9 de mayo de 2018.

TERCERO.- La recurrente discrepa de la existencia de error invalidante del consentimiento.

La premisa de la que parte el motivo de apelación no se ajusta a la conclusión expresada en la resolución recurrida, conclusión que expresa la labor de asesoramiento realizada por la demandada con los demandantes como clientes de la entidad, clientes sin conocimientos suficientes para comprender la naturaleza de los productos complejos contratados, conclusión plenamente compartida en la presente alzada y no desvirtuada por la recurrente, productos ofrecidos por la demandada a los demandantes como clientes de la entidad, quien ofreció la sustitución de participaciones preferentes por obligaciones subordinadas, ofrecimiento de sustitución que debió llevar implícita también la explicación de las características de las obligaciones subordinadas sin que conste fueran informados los demandantes del riesgo esencial del producto de sustitución, riesgo identificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con la posibilidad de que las acciones que va a recibir el inversor no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión ( STS de 17 de junio de 2016), riesgo que no consta fuera explicado debidamente a los demandantes sin que la información sobre dicho riesgo se pueda inferir extraíble de la documental que se afirma fue entregada, y sin que la testigo que intervino en la contratación recordara en el acto del juicio los detalles precisos de las operaciones (grabación minuto 09:59), ni tampoco si intervino en la sustitución de preferentes por subordinadas.

Las razones expresadas llevan a desestimar la inexistencia de error en el consentimiento prestado.

CUARTO.- La recurrente discrepa de los efectos de la declaración de nulidad, efectos legales, art. 1303 CC, en los que ninguna incidencia tiene el saldo favorable que afirma la recurrente obtenido por los demandantes con motivo de la inversión realizada, reintegro de las prestaciones recíprocas correctamente establecido y fijado en la resolución recurrida, sin que sea asumible la pretensión de reintegro de valor de las acciones en el momento del canje de los bonos subordinados por acciones, por quedar limitado el efecto legal de reintegro de prestaciones recíprocas a las ganancias obtenidas y a los objetos, en este caso a las acciones, sin que pueda ser sustituido el reintegro de las acciones por su valor en el momento del canje, por ser un efecto legal vinculado a la nulidad por error de consentimiento sin que pueda ser matizado por la afirmada voluntad propia de mantener en el tiempo las acciones obtenidas con posterioridad al canje, acción de nulidad sujeta a plazo de caducidad y que no había transcurrido en el momento de presentación de la demanda sin que las particularidades posteriores al momento del canje por la evolución de las acciones puedan incidir, en el presente caso, en los efectos de la declaración de nulidad.

Las razones expresadas llevan a desestimar los motivos de apelación.

QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, art. 398 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 33 de Madrid de fecha 2 de Abril de 2019 en autos nº 89/2018, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0504-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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