Sentencia CIVIL Nº 485/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 485/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 198/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 485/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100341

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4318

Núm. Roj: SAP V 4318/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 198/19
SENTENCIA Nº 000485/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 1015/17 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CINCO
de GANDIA, con el nº 001015/2017, por D. Luis Alberto representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. Eduardo Barrau Bascompte contra CAIXABANK S.A.
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA MEDINA CUADROS y dirigido por el Letrado D. Luis
Ferrer Vicent, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A..

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CINCO de GANDIA, en fecha 26 de Diciembre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Luis Alberto CONTRA CAIXABANK, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTA ÚLTIMA A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 17.800 EUROS MÁS LOS INTERESES CONSIGNADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO

TERCERO DE ESTA RESOLUCIÓN ASÍ COMO EL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO. '.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Octubre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.-La representación procesal de D. Luis Alberto interpuso demanda en reclamación de cantidad contra CAIXABANK S.A. al amparo de la Ley 57/1968 reclamado la devolución de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora XIXAU I MOIXU S.L. (hoy en concurso de acreedores) como consecuencia de la adquisición por contrato privado de compraventa de fecha 13 de julio de 2007 de una vivienda 'sobre plano' tipo NUM000 planta NUM001 escalera NUM001 sita en el ' DIRECCION000 ', sumas que se ingresaron en una cuenta de la demandada de la que era titular la promotora, sin que se cumplieran las obligaciones derivadas de la citada ley, ya que ni se otorgó aval para garantizar dichas sumas entregadas ni se abrió una cuenta independiente como exige la citada norma. Alega el actor, que la promoción no concluyó, la promotora fue declarada en concurso y las viviendas no fueron entregadas, por lo que reclama de la entidad bancaria la devolución de las sumas anticipadas a la promotora.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó la pretensión de la parte actora condenando a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 17.800 € más los intereses consignados en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución y al pago de las costas procesales causadas.

Contra dicha sentencia se alza, por vía del recurso de apelación, la representación de la entidad CAIXABANK, en base a las alegaciones que expone en su escrito y que, en lo sustancial, son las siguientes: 1) Caducidad de la acción ejercitada por los demandantes, pues la demanda se interpuso en julio de 2017 y la acción de responsabilidad de la entidad financiera expiraba a los años desde que la obligación fue cumplida, como establece la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y aseguradoras; la promotora contaba con un plazo de 24 meses para entregar la vivienda desde la fecha del primero de los anticipos, que debió haber verificado en julio de 2009, por lo que la acción estaría caducada.

2) Infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, no procediendo aplicación de los intereses en tanto los demandantes no hubieran reclamado la devolución de los anticipos, lo que no verificaron durante mas de diez años. La entidad demandada alega no haber tenido conocimiento del derecho de los actores a dicha restitución hasta la interposición de la demanda.

3) Disconformidad con la condena en costas a la entidad bancaria demandada en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.- En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-1990, 4-5-1993, 9-10-191996, 7-10-1997, 29-7-1998, 24-7-2001, 20-11-2002, 23-3-2006 y 5-12-2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-1998 , 19-10-1999, 3-2-2000, 23-3-2000, 28-3- 2000, 30-3-2000, 9-6-2000, 21-7-2000, 2-11-2001, 23-11-2001, 30-4-2002, 20-12-2002, 24-2-2003, 2-10-2003, 9-2-2004, 3-3-2004 y 27-6-2006).

Ahora bien, en línea con lo anteriormente expuesto y como esta Sala ha señalado en numerosas sentencias (entre las más recientes la de 23 de mayo de 2018 o 17 de enero de 2019) el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-1992, 5-11-1992, 19-4-1993, 5-10-1998, 30-3-1999 y 19-10-1999).

En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992)'.

Ello es particularmente relevante en el caso analizado, porque este tribunal no puede sino aplicar la anterior doctrina y remitirse a la sentencia de instancia por ser su motivación suficiente, por haber realizado una correcta valoración de la prueba y por ser ajustada a Derecho, sin que en la misma se aprecien conclusiones erróneas, ilógicas, irracionales o arbitrarias, por lo que no cabe sino dar por reproducida su fundamentación fáctica y jurídica. Sin perjuicio de ello, y con el fin de dar cumplida respuesta a los motivos de impugnación formulados por la entidad demandada CAIXABANK S.A., procede entrar en su examen, no obstante ser la resolución impugnada ajustada a Derecho.



TERCERO.- Caducidad de la acción.- Alega en primer término la entidad demandada que es aplicable al caso el plazo de caducidad de dos años previsto en la Ley 20/2015, de 14 de julio que modificó la disposición adicional primera (apartado 2.2.c) de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. Al respeto cabe señalar que dicha Ley no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, ya que su entrada en vigor se produjo mucho después de la celebración del contrato de autos en fecha 13 de julio de 2007. Al respecto cabe citar sentencia de la sección 6ª de esta misma Audiencia Provincial en fecha 28 de marzo de 2019 (citada en la reciente sentencia de esta misma Sala nº 344/2019 de fecha 17 de junio) que analiza un supuesto similar al presente y que dice: 'señala el apelante que la acción ejercitada por la demandante se encuentra caducada en virtud de lo dispuesto en la Ley 20/2015 de 14 de julio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y Reaseguradoras que además de derogar expresamente la Ley 57/68 modifica la Ley de Ordenación de la Edificación introduciendo novedades relevantes, pues en el artículo 2.c de la Disposición Adicional Primera establece que transcurrido un plazo de dos años a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas se producirá la caducidad del aval. Pues bien, al respecto de la cuestión suscitada en esta alzada debe señalarse que efectivamente, la caducidad es apreciable de oficio, y por lo tanto puede ser alegada sin constituir cuestión nueva en la segunda instancia. No obstante, no ha caducado la acción para hacer efectiva la garantía de aval prestada, porque a la fecha en que acontecen los hechos no estaba vigente la Ley 20/2015 ya que la entrada en vigor de la citada norma no se produce hasta el 1 de enero de 2016 ( Disposición final vigésima primera), es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda ..., disponiendo el art. 2.3 CC que 'las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario' y faltando esta previsión en la repetida Ley (las excepciones a la entrada en vigor se contienen en el punto 2 de la disposición final vigésima), debe necesariamente concluirse en que el plazo de caducidad de dos años deberá forzosamente computarse a partir de la entrada en vigor de la ley derogatoria, plazo que, como ha quedado dicho, cuando se presenta la demanda, no ha transcurrido'.

En el mismo sentido en reciente sentencia nº 385/2019, de 11 de julio esta Sala ha rechazado la aplicación del plazo de caducidad introducido por Ley 20/2015 al señalar, con cita del ATS 10 octubre 2018 que 'la caducidad del aval era algo que la doctrina jurisprudencial había venido negando en los últimos años, y lo que corresponde resolver es conforme a la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no así interpretar las cuestiones debatidas a partir de las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015, de 14 de julio, pues una cosa es la modificación de la realidad social y otra distinta que se pretenda la aplicación retroactiva de una norma'.

En suma, y recapitulando, dado que la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras cuya disposición final tercera modificó la disposición adicional primera de la LOE, entró en vigor el día 1 de enero de 2016, es evidente que la misma -y por ende el nuevo plazo de caducidad que introduce- sólo puede aplicarse a los contratos celebrados bajo el nuevo régimen jurídico, esto es, tras su entrada en vigor, y así ha venido entendiéndolo la jurisprudencia. Así pues, y de conformidad con lo expuesto, la acción no había caducado al tiempo de la presentación de la demanda al no ser aplicable en este caso el plazo de caducidad introducido por la citada Ley, teniendo en cuenta que el contrato de autos se celebró en fecha 13 de julio de 2007, casi nueve años antes de su entrada en vigor. Lo contrario implicaría una aplicación retroactiva de la Ley prohibida por el art. 2.3 Cc y contraria a la literalidad de la disposición final vigésima primera de dicha norma, por lo que procede desestimar dicho motivo de impugnación.



CUARTO.- Devengo de intereses y retraso desleal en el ejercicio de los derechos.- I.-)En segundo lugar alega la entidad apelante la infracción de los artículos 1.100 y 1.108 CC, y la improcedencia de condenar a CAIXABANK al pago de los intereses desde la entrega de los anticipos, dada la ausencia de reclamación por parte del apelado durante más de 10 años, y ello por cuanto que la demandada nunca tuvo conocimiento de la existencia del derecho que el apelado trata de hacer valer hasta la interposición de la demanda, por lo que el demandante habría incurrido en retraso desleal contrario a la buena fe en el ejercicio de los derechos ( art. 7 Cc), no concurriendo los requisitos del art. 1100 CC y en todo caso, de desestimarse las anteriores alegaciones, el devengo debería serlo desde que la entidad demandada fue requerida extrajudicialmente de pago en fecha 22 de julio de 2007.

Dicho motivo de impugnación debe ser, así mismo, desestimado. En efecto, en lo relativo al devengo de intereses previstos tanto en la Ley 57/1968 como en la Disposición Adicional 1ª de la LOE (Ley 38/1999), el TS ha reiterado que al tratarse de intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas su devengo debe producirse desde la entrega a cuenta de dichas cantidades. Como señala la reciente STS nº 355/2019 de 25 de junio: 'Las razones alegadas como fundamento del recurso de casación deben ser estimadas porque ya la sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre , que fijó doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.a de la Ley 57/1968 , casó la sentencia recurrida, que había absuelto totalmente a la entidad de crédito codemandada, y confirmó la sentencia de primera instancia que la había condenado solidariamente con la promotora codemandada a devolver las cantidades anticipadas con sus intereses legales desde cada anticipo. Por su parte la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , adoptó esa misma solución pero ya más explícitamente, al razonar en su fundamento de derecho cuarto: 'Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.a c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'. A su vez la sentencia 469/2016, de 12 de julio , siguió el mismo criterio respecto de la gestora de una cooperativa de viviendas. Se trata, en fin, de una solución coherente con la distinción entre los intereses remuneratorios, naturaleza que tienen aquellos a los que se refieren los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 , y los moratorios, distinción sobre la que ya razonó la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre (FJ 11º, razón 2ª) y que se reitera en las sentencias 420/2017, de 4 de julio , y 636/2017, de 23 de noviembre ; y coherente, también, con la responsabilidad, solidaria con el vendedor, que asume la entidad de crédito por no haber exigido la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin perjuicio de que algunas sentencias de esta sala no la hayan adoptado por razones de congruencia con lo pedido en la demanda o del aquietamiento del demandante con lo acordado en las instancias'.

Por otro lado también esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre este cuestión, y en este sentido señalábamos recientemente en la sentencia nº 385/2019 de 11 de julio: ' Respecto al pago de los intereses del importe depositado en la entidad demanda, en un caso similar al que nos ocupa, esto es, responsabilidad no por el aval sino relativa a la inexistencia de cuenta especial o ingresos en cuenta del promotor distinta a esa cuenta especial, el Alto Tribunal estima el recurso de casación por interés casacional y condena a los intereses legales desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada, y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo del año 2016 (Recurso nº 2695/2013 ), también en un supuesto similar, fija los intereses desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada y hasta su efectivo pago, desprendiéndose de ello que el día inicial del cómputo de los intereses, si así se pidiere en el Suplico, se fija desde que las cantidades salen de la esfera patrimonial de los ahora apelantes, y ello es concorde con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio (en la actualidad derogada) y con lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación de fecha 5 noviembre del año 1999, donde la devolución contemplada comprende las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigente hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, infiriéndose de ello que lo pretendido por el legislador es que el consumidor quede totalmente indemne, por lo que procede desestimar el presente motivo de apelación'.

II.-)En cuanto al alegado retraso desleal en el ejercicio de los derechos y la invocada infracción del art. 7 Cc que se imputan al actor, la citada sentencia nº 358/2019 antes citada, señalaba en un supuesto similar al presente: 'hay que partir de la base de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y el retraso desleal solo puede predicarse cuando el titular de estos, no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará ( STS de 3 de diciembre de 2010 ).

En consecuencia, lo que sanciona el artículo 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación, y añade la STS de 12 de diciembre de 2011 , que para que concurra este abuso, o ejercicio desleal, debe actuarse, o bien de forma dolosa, o bien con manifiesta negligencia. En el presente caso, no podemos acoger la pretensión de la entidad demandada, por cuanto que nada se ha hecho por la actora para que la demandada pudiera pensar que no se le iba a reclamar (...). En similares términos hemos señalado en sentencia nº 425/2019 de 11 de septiembre:' tampoco se dan los requisitos para apreciar el retraso desleal en el ejercicio del derecho por parte del actor que alega la entidad bancaria codemandada en su escrito de oposición e impugnación del recurso, porque si bien la formulación de la demanda se ha retrasado en el tiempo y ello es indudable, este retraso está más que justificado dado el devenir de los hechos y los numerosos y complejos avatares por los que ha pasado tanto la promoción como la compraventa de autos, y por tanto no se evidencia una pasividad contraria a la buena fe'.

En idéntico sentido se ha pronunciado la SAP Valencia sec. 7ª nº 532/2018, de 26 de noviembre: ' En cuanto al tercero de los motivos de impugnación anteriormente reproducidos ha de señalarse que no es pues bastante una mera dilación en la actuación del derecho (el simple transcurso del tiempo, en los plazos señalados por el legislador, desembocará en la prescripción o caducidad de los derechos, pero no necesariamente en el retraso desleal), sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio ( STSJ de Navarra de 6.10.2003 ). Y tampoco puede entenderse la doctrina expuesta como una derogación de las reglas de la prescripción, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( STS 16.12.1991 ) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán'.

Siendo plenamente aplicable dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, y dado que no concurre ninguna circunstancia que evidencie mala fe en el ejercicio de la acción en el presente procedimiento que pudiera generar en el obligado la confianza en que el derecho del actor no iba a ser ejercitado, procede la desestimación del referido motivo de impugnación.

En suma, desestimados los dos motivos de impugnación de la sentencia formulados en el recurso, habiendo quedado por tanto sin contenido -por razones obvias- el relativo a la solicitud de imposición de costas de primera instancia, procede desestimar en su integridad el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada.



QUINTO.- Costas procesales.- Dada la desestimación del presente recurso procede imponer expresamente a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A.contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía en autos de juicio ordinario nº 1015/17, que se confirma en su integridad, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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