Sentencia CIVIL Nº 485/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 485/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1224/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 485/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100450

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6730

Núm. Roj: SAP B 6730/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120128141685
Recurso de apelación 1224/2019 -C
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 720/2018
Parte recurrente/Solicitante: Basilio
Procurador/a: Anna Vilanova Siberta
Abogado/a: ROSA Mª BARBERA RAMOS
Parte recurrida: Zulima
Procurador/a: Cristina Pi Castello
Abogado/a: Baltasar Sanvicente Sales
SENTENCIA Nº 485/2020
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 13 de julio de 2020
Ponente: Dª Margarita B. Noblejas Negrillo

Antecedentes


PRIMERO. Se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 720/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Vilanova Siberta, en nombre y representación de Basilio contra Sentencia de fecha 3/06/2019 y en el que consta como parte oponente la Procuradora Cristina Pi Castello, en nombre y representación de Zulima .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por Basilio contra Zulima , debo declarar y declaro que ha lugar a la modificación solicitada, y en consecuencia: El progenitor no custodio podrá estar en compañía de las menores un día intersemanal en las semanas en las que no le corresponda la guarda de las mismas. Dicho día será el miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del mismo. Se mantiene la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012 recaída en los autos seguidos con el número 578/2012 en el resto de sus pronuinciamientos. Sin imposición de costas.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/07/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada solicitando que se suprima la obligación de pagar 600 € de alimentos; subsidiariamente que se reduzca a 100 €. En segundo lugar interesa que se suprima el día intersemanal , y finalmente, que se impongan a la demandada el pago de las costas al haber sido desestimada su demanda reconvencional .

El ministerio fiscal interesó la confirmación de la misma.



SEGUNDO.- Las presentes actuaciones traen causa de la sentencia de divorcio de 19-9-2012 la cual homologó el convenio de 25-5-2012 en el que se pactó un sistema de guarda y custodia compartida por semanas alternas con dos tardes intersemanales con el otro progenitor desde la salida del colegio hasta las 20h; una pensión de alimentos a cargo del padre 600 € ( a la demanda 629,21) más gastos escolares, incluidos cuota, comedor, uniformes y libros y material escolar.

En el mismo convenio el padre se adjudicó la vivienda, sita en DIRECCION003 , se subrogó en la hipoteca pendiente , 335.000 € y abonó a la madre 35.000.

En la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada el 31-5-2018 este alegaba como causa de la modificación que al divorcio la demandada no trabajaba y a dicha fecha sí; que esta se trasladó a DIRECCION000 a una vivienda de titularidad de sus padres y que el colegio está en DIRECCION001 , lo que significaba es un trasiego continuo para las menores; que él seguía trabajando para Microsoft como vendedor de software, que el colegio suponía un gasto de 506,5 € cada hija €/mes y que pagaba una cuota mensual hipotecaria de 1.082/mes, con lo que solicitaba que se suprimiera la obligación de pagar los 600 € y que cada uno se hiciera cargo de la manutención ordinaria de las menores cuando las tuviera en su compañía, abonando él los gastos de colegio incluido el comedor y manteniendo lo demás igual ; y en cuanto a las visitas que se redujeran a fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta la entrada el lunes.

La demandada por su parte, por vía reconvencional interesó que se incrementara la pensión a 600 para cada hija, es decir, 1.200/mes y que se suprimiera el pago de las colonias de verano e invierno y actividades extraescolares, que el padre asumiera todo ese gasto, más el 100% de los gastos y tratamientos médicos prescritos por especialistas y no cubiertos por la Seguridad Social.

La sentencia mantiene la pensión y atendido que el padre modificó en la vista su pretensión sobre los días intersemanales de visitas, acuerda que el progenitor no custodio podrá esta con las menores un día en las semanas en las que no le corresponda la guarda, el miércoles, desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada al mismo, y contra dicha resolución el padre se alza en los términos mencionados.



TERCERO.- Por lo que se refiere a los días intersemanales, vemos que tras el divorcio la madre se trasladó a DIRECCION000 , a una vivienda propiedad de sus padres; el padre continúa viviendo en DIRECCION003 , localidad en la que tienen su domicilio los abuelos maternos, y el colegio está sito en DIRECCION001 .

Las niñas hacen actividades extraescolares los mismos días en los que inicialmente se pactaron las visitas con el progenitor no custodio en la semana en cuestión, con lo cual y teniendo en cuenta la distancia entre los domicilios de los progenitores y del colegio, es evidente que dos días intersemanales supone un trastorno importante para las menores. No obstante, habiendo el interesado el padre en el acto de la vista la reducción a una sola tarde en la forma que acuerda la sentencia, entendemos que carece de legitimación para formular la impugnación que examina, con lo cual debemos desestimar este motivo de recurso.



CUARTO.- En cuanto a la pensión de alimentos, vemos que el padre en 2.012 declaró unos rendimientos del trabajo, 94.433,92 €, más 409,54 del capital mobiliario menos 28.028,15 de la CAR, es decir, un promedio mensual de 7.901,28 €. Continúa trabajando para Microsoft como vendedor de software, habiendo percibido en 2016 retribuciones de 104.914,10 menos 35.765,12 de retención, es decir, 5.762,41 €/mes y tiene cuentas varias, una de las cuales con 69.805,10 €. Ha de pagar la cuota mensual hipotecaria que grava la vivienda al haberse subrogado en la misma en el convenio de 1.082 €, más 506,5 del colegio de las dos menores por cada una, total 1.013 €/mes, con lo cual le quedarían 3.667,41 €/mes.

La madre por su parte dijo que al divorcio percibía entre 600/800 €/mes, desprendiéndose del certificado de vida laboral que siempre ha estado en situación de empleo y desempleo. A la contestación trabaja con contrato temporal para DIRECCION002 desde abril de 2018 con contrato temporal, percibiendo nóminas de 1.043,68 €, habiendo declarado en 2017 unos rendimientos de trabajo de 6.337,24 €, o lo que es lo mismo, 528,10 €/mes.

En estas circunstancias estimamos que , atendido el principio de proporcionalidad establecido en el art. 237 CCC, si bien los ingresos del padre han disminuido y los de la madre se han incrementado, lo cierto es que la diferencia entre los de uno y otra continúan siendo patentes, con lo cual debemos mantener la pensión en los términos pactados y en consecuencia desestimar también este motivo de recurso.



QUINTO.- Y en lo que se refiere a las costas al haberse desestimado las peticiones formuladas vía reconvencional lo mismo hemos decir al haber dudas de hecho que justifican su no imposición.



SEXTO.- No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Basilio contra la sentencia de fecha 3-6-2019 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 7 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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