Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 485/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1502/2019 de 07 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 485/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100435
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3005
Núm. Roj: SAP V 3005/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001502/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 485/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a siete de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001502/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 005721/2018, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a B.B.V.A, representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, y de otra, como
apelados a Rocío representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por B.B.V.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 5 de julio de 2019, contiene el siguiente FALLO: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D/Dª Rocío contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y en consecuencia: 1º Declaro nula, por abusiva, la cláusula financiera Tercera Bis, apartado 3Bis.3, de la escritura pública de hipoteca unilateral autorizada el 6/3/2007 por el notario de Valencia D. Juan Francisco Herrera García-Canturri.
2º Condeno a la demandada a devolver las cantidades cobradas en exceso desde la fecha en que la cláusula suelo comenzó a ser aplicada, más intereses legales desde la fecha de cada cobro, intereses que serán los del art. 576 de la LEC a contar desde la fecha de la presente resolución.
Dichas cantidadesse determinarán en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en la presente resolución.
Con imposición de costas a la demandada. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por B.B.V.A, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación de la entidad BBVA SA se interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento sobre costas procesales que se contiene en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 5 de julio de 2019, por la que, con estimación de la demanda promovida por Rocío se imponen las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
La representación de BBVA SA sostiene que no deben imponerse las costas a su representada porque la demandante no ha acudido al procedimiento extrajudicial previsto al amparo del RDL 1/2017 de 20 de enero e invoca el contenido del artículo 4.2 del indicado texto legal, por razón del allanamiento parcial a la demanda instada de adverso. Señala que el requerimiento extrajudicial practicado a instancias de la demandante no cumplía el requisito de acreditación de la representación necesaria para que pudiera ser atendido dado que lo presentó la abogada de la demandante sin poderes, y aunque se solicitó la aportación de los mismos, no subsanó el defecto apreciado, lo que evidencia que se trataba de un requerimiento ficticio con el único propósito de obtener el pronunciamiento sobre costas, dado que se ha acreditado que disponía de los poderes con anterioridad a la presentación de la demanda.
La demandante apelada se opone al recurso y argumenta que procede mantener la imposición de las costas procesales a la entidad demandada dado que, con carácter previo a la presentación de la demanda formuló el oportuno requerimiento pese a su carácter voluntario para el cliente, por lo que postula la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Punto de partida de nuestra resolución pasa por indicar que: 1) La demanda fue registrada el 25 de octubre de 2018 y repartida al Juzgado de Primera Instancia 25 bis. El objeto de la misma era la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés inserta en la escritura de hipoteca unilateral de 6 de marzo de 2007, así como la restitución de las cantidades cobradas por su aplicación, a determinar conforme a las bases que indicaba en el suplico (página 43 de la demanda). La cláusula controvertida es la 3 bis 3 que establecía un limite a la variación del tipo de interés no inferior al 2,25% (página 23 del instrumento notarial).
2) Previo a su presentación, la dirección letrada de los demandantes, en fecha 20 de septiembre de 2018 registró un escrito ante la oficina del BBVA en la que, entre otros aspectos decía literalmente que: ' Por consiguiente, por medio del presente escrito les requerimos para que restituyan a nuestro defendido las cantidades abonadas de más por aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales correspondientes computados desde la fecha de cada cobro. Asimismo les instamos a que recalculen y rehagan, con exclusión de la susodicha cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito por nuestro cliente, contabilizando el capital que efectivamente debe ser amortizado. / En el caso de que no se sirvan atender esta solicitud, nuestros clientes se verán obligados a ejercer ante los Tribunales de Justicia las acciones que les asisten en Derecho.' El documento aparece suscrito en nombre de su cliente por María Rosa , perteneciente al despacho de Arriaga Asociados, según se desprende del pie y del encabezamiento del documento señalado.
3) Entre la fecha del requerimiento (27 de septiembre de 2018) y la fecha de la presentación de la demanda (25 de octubre de 2018), no había transcurrido el plazo de 3 meses a que se refiere el Real Decreto Ley de 20 de enero de 2017 relativo a la reclamación previa.
4) En fecha 27 de mayo de 2019 consta registrado en el expediente digital el escrito de allanamiento de la entidad demandada, quien pone de relieve los mismos argumentos que expresa en su recurso de apelación en relación al pronunciamiento sobre costas, esto es, la falta de acreditación del poder que fue requerido por medio del documento 4 de su escrito de contestación para atender al requerimiento practicado y el hecho de que la demanda se presentó sin esperar al transcurso del plazo legal. Revisada la documentación adjunta a la contestación que obra en el expediente digital observamos que esta se compone: a) del requerimiento practicado de adverso, b) del poder de representación procesal del BBVA SA, c) un índice de documentos en el que se relaciona como documento 4 'COMUNICACIÓN BBVA A ARRIAGA ASOCIADOS, en fecha 26/9/18', d) cuadro de amortización de cantidades. Sin embargo, el documento 4 relacionado no aparece en el expediente digital, aunque no se ha negado su existencia ni en el escrito solicitando la imposición de las costas del allanamiento a la demandada, ni en el escrito de oposición al recurso de apelación. Aún existiendo el documento, la sala no puede conocer los términos en que fue emitido.
La cuestión no es baladí. El Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo dispone en su artículo 4 sobre costas procesales que: '1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.' Concurre al caso el allanamiento parcial a la demanda con ofrecimiento a la parte demandante de la cantidad de 4.860,29 euros (desglosados en 3.816,50 euros de principal + 1.043,79 euros de intereses) que se opuso al mismo a fin de postular la imposición a la demandante de las costas del proceso.
La Sala considera que, aunque la demandada se allanó dentro del plazo para contestar a la demanda, no podemos apreciar propiamente una negativa de la actora a someterse al RDL 1/2017 a los efectos de enervar el pronunciamiento condenatorio en costas. A diferencia de otros casos en que expresamente se indicaba el deseo de no someterse al indicado texto legal, el requerimiento practicado no excluye su aplicación, según se desprende de la redacción de la reclamación que la entidad admite haber recibido. Añadimos a lo anterior que no consta en el expediente el contenido del documento 4 que se dice remitido por el Banco a la dirección letrada de la demandante solicitando la acreditación de la representación procesal, y en cualquier caso, lo cierto es que la entidad, recibido el requerimiento, pudo hacer ofrecimiento directo a su cliente de las cantidades procedentes, sin esperar a que la adversa procediera a la presentación de la demanda. Al tiempo del emplazamiento ya había transcurrido con creces el plazo de tres meses a que se refiere el RDL 1/2017, y no consta ningún intento de la entidad de resolver la cuestión extrajudicialmente.
Todo ello nos conduce, en este caso, a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de la alzada su imposición a la apelante (ex artículo 398 de la LEC) así como la pérdida del importe del depósito para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de BBVA SA contra el pronunciamiento sobre costas procesales que se contiene en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 BIS de Valencia de 5 de julio de 2019, que confirmamos, con imposición de las costas de apelación a la parte apelante y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
