Sentencia CIVIL Nº 485/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 485/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 451/2020 de 17 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO

Nº de sentencia: 485/2021

Núm. Cendoj: 13034370022021100826

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:1524

Núm. Roj: SAP CR 1524:2021

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00485/2021

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-

Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

N.I.G.13082 41 1 2018 0000029

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2018

Recurrente: ESTRECHO DE PEÑARROYA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA

Procurador: JORGE MARTINEZ NAVAS

Abogado: UBALDO GONZALEZ GARROTE

Recurrido: UNION FENOSA DISTRIBUCION, S. A.

Procurador: MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ

Abogado: IGNACIO JAVIER TORRES SAGAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

REFERENCIA: JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO Nº 3 DE TOMELLOSO (CIUDAD REAL).

ROLLO DE APELACION: Nº 451/2020.

JUICIO ORDINARIO Nº 6/2018.

SENTENCIA Nº 485/21

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados: Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 6/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes, siendo demandante-apelante 'ESTRECHO DE PEÑARROYA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA', representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Navas y asistida por el Letrado D. Ubaldo González Garrote y demandada-apelada UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Ruiz y asistida por el Letrado D. Ignacio Javier Torres Sagaz.

Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Tomelloso (Ciudad Real), en autos de Procedimiento Ordinario nº 6/2018, se dictó Sentencia en fecha 13/11/2019, aclarada por Auto de fecha 19/2/2020, cuyo Fallo responde al siguiente tenor literal:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Navas, en nombre y representación de ESTRECHO DE PEÑARROYA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILA LA MANCHA, dirigida frente a UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., absuelvo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas originadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.'

SEGUNDO.-La representación procesal de 'ESTRECHO DE PEÑARROYA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA', interpone recurso de apelación contra la resolución de instancia interesando la revocación de la Sentencia dictada y que se estime íntegramente su demanda con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de Rollo nº 451/2020, señalándose para votación, deliberación y fallo el día 2/12/2021.

CUARTO.-En la tramitación y resolución del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los antecedentes, tenor de la resolución dictada, alegaciones de la recurrente y oposición.

En el seno del presente procedimiento 'ESTRECHO DE PEÑARROYA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA', con base en los contratos suscritos con UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. de fechas 17/2/2009 y 12/3/2009 solicita:

1.- Se condene a la entidad UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. a abonar a ESTRECHO DE PEÑARROYA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA la cantidad de 1.168.794 02 euros, en concepto de indemnización por la existencia de dolo, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

2.- -Subsidiariamente, y para el caso de que la petición primera no sea acogida, se condene a la entidad UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. a abonar a ESTRECHO DE PEÑARROYA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA la cantidad de 1.168.794 02 euros, en concepto de devolución de parte del precio tras el ejercicio exitoso de la acción de rebaja (reducción) del precio, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

3.- Subsidiariamente, y para el caso de que las peticiones primera y segunda no sea acogidas, se condene a la entidad UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. a abonar a ESTRECHO DE PEÑARROYA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA la cantidad de 1.168.794 02 euros, en concepto de indemnización tras el incumplimiento del contrato por parte de UNIÓN FENOSA DISTRIBICIÓN S.A., más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

4.- Subsidiariamente, y para el caso de que las peticiones primera, segunda y tercera no sean acogidas, se condene a la entidad UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. a abonar a ESTRECHO DE PEÑARROYA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA la cantidad de 1.168.794 02 euros, en concepto de cobro de lo indebido, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

5.- Subsidiariamente, y para el caso de que las peticiones primera, segunda, tercera y cuarta no sean acogidas, se condene a la entidad UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. a abonar a ESTRECHO DE PEÑARROYA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA la cantidad de 1.168.794 02 euros, en concepto de enriquecimiento injusto, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. contestó a la demanda alegando, con carácter preliminar, tras alegar la prescripción de las acciones ejercitadas y explicitar que puede que exista pluspetición en todo caso dado que la actora ha solicitado una subvención del 50% del importe (671.500 euros), se opone, a todas y cada una de las acciones ejercitadas.

En fecha 13/11/2019 el Juzgado nº 3 de los de Tomelloso dicta en Primera Instancia sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones de la parte actora. En síntesis, la juez a quoconsidera que:

1.-La acción principal basada en la posible existencia de un vicio en el consentimiento por dolo incidental está caducada por el transcurso de los 4 años previsto en el en el art. 1.301 del Código Civil siendo que las obras tenían que haber concluido el día 6/4/2010 y la demanda se interpone en fecha 21/12/2017. El resto de acciones ejercitadas no están prescritas dado que están sujetas al plazo general de prescripción de 15 años previsto en el art. 1.964 del Código Civil .

2.-No puede prosperar la acción de incumplimiento contractual. El contrato suscrito entre las partes es un contrato de carácter finalista y está cumplido. Los contratos no describían las concretas actuaciones que había que realizar en alta y media tensión, siendo las realizadas en alta tensión necesarias para garantizar el suministro. Su finalidad era garantizar a la actora una potencia determinada de electricidad y se consiguió siendo que 'UNIÓN FENOSA' cumplió con su obligación al igual que lo hizo 'ESTRECHO DE PEÑARROYA' al abonar el precio fijado. Los acuerdos-contratos se circunscriben a una actuación que implicó a otros agentes (en total 4).

3.-La acción de cobro de lo indebido no prospera dado que el precio del contrato y su pago no resultan ni indebidos ni erróneos y obedecen a la ejecución de las obras necesarias para garantizar el suministro eléctrico.

4.-La acción de enriquecimiento injusto no prospera. Las cuantías abonadas por 'ESTRECHO DE PEÑARROYA' lo fueron en razón a sus derechos de extensión y tiene su causa en la ejecución de las obras necesarias desplegadas por 'UNIÓN FENOSA'.

Frente a la meritada sentencia interpone recurso de apelación 'ESTRECHO DE PEÑARROYA' esgrimiendo a lo largo de dieciocho pasajes:

1.- La sentencia recurrida incurre en error de derecho, al aplicar indebidamente la excepción de prescripción a la acción de indemnización de daños por existencia de dolo incidental.

2.- La necesidad de adquirir mayor potencia eléctrica para la Cooperativa Estrecho de Peñarroya y los contratos celebrados entre la Cooperativa y Unión Fenosa Distribución el 17 de febrero de 2009 y el 12 de marzo de 2009.

3.- Las infraestructuras ejecutadas por Unión Fenosa para cumplir la primera obligación asumida en el contrato (Intervención 1) y la ausencia en la sentencia recurrida de cualquier mención sobre este punto.

4.- Las infraestructuras ejecutadas por Unión Fenosa para cumplir la segunda obligación asumida en el contrato (Intervención 2) y la ausencia en la sentencia recurrida de cualquier mención sobre este punto

5.- Las infraestructuras ejecutadas por Unión Fenosa para cumplir la tercera obligación asumida en el contrato (Intervención 3) y la ausencia en la sentencia recurrida de cualquier mención sobre este punto.

6.- La valoración económica de los trabajos ejecutados por Unión Fenosa en cumplimiento del contrato celebrado el 12 de marzo de 2009 y la ausencia en la sentencia recurrida de cualquier mención sobre este punto.

7.- La sentencia recurrida incurre en error de derecho en relación con la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, al establecer que ese contrato tiene carácter finalista y que lo esencial es suministrar la potencia eléctrica pactada, al margen de la forma en que esa potencia se suministra y del coste de las infraestructuras que se han debido construir para ello.

8.- La sentencia recurrida incurre en error de hecho y de derecho en relación con la forma de fijar el precio que debe abonar la Cooperativa (derechos de extensión), al no realizar una adecuada valoración económica de los trabajos ejecutados por Unión Fenosa en cumplimiento del contrato.

9.- La sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba en relación con los Dictámenes periciales aportados al proceso.

10.- La sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba en relación con el interrogatorio de los testigos.

11.- La existencia de dolo vicio del consentimiento en Unión Fenosa.

12.- Primera petición: indemnización de daños por existencia de dolo incidental.

13.- Segunda petición (subsidiaria): acción de rebaja del precio.

14.- Tercera petición (subsidiaria): indemnización de daños causados por el incumplimiento de Unión Fenosa.

15.- Cuarta petición (subsidiaria): el cobro de lo indebido.

16.- Quinta petición (subsidiaria): la acción de enriquecimiento sin causa.

17.-. Sexta petición (subsidiaria): condena a Unión Fenosa a restituir, como mínimo 83.245,16 euros.

18.- Pronunciamiento en materia de costas.

'UNIÓN FENOSA' se opone al recurso de apelación mostrando su conformidad con la resolución dictada.

SEGUNDO.- Sobre la naturaleza de los contratos suscritos entre las partes.

En orden a resolver todas las cuestiones planteadas en esta alzada, esto es, revisar el litigo en su conjunto, lo primero que hay que hacer en el caso de autos es analizar los contratos suscritos entre las partes, en orden a determinar la naturaleza jurídica de los mismos partiendo de la premisa básica de que ninguna de las partes refuta la realidad de su existencia, contenido y alcance.

El primero de los contratos, documento nº 3 anejo al escrito rector de demanda, es un contrato suscrito entre 'COMUNIDAD DE REGANES PANTANO000' y 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN', expediente nº NUM000, suscrito en Madrid en fecha 17/2/2009. La dirección de suministro es Polígono 178, parcela 16 de la localidad de Argamasilla de Alba (Ciudad Real) y la potencia solicitada de 9.222kW. En el mismo, literalmente, se recoge:

'...Después de haber realizado e1 estudio Técnico-Económico correspondiente. y tras las conversaciones mantenidas con Vds. Estamos en disposición de atender a su petición, para lo cual deberá abonar la cantidad de 1.191.943 euros más I.V.A. en concepto de Derechos de Extensión según el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de energía eléctrica. El citado importe podrá hacerlo efectivo de la siguiente manera:

Un primer pago de 397.314 euros más IVA a abonar en el momento de la firma de esta carta.

Un segundo pago de 397.314 euros más IVA, a abonar el próximo 1 de diciembre de 2009.

Un tercer y último pago de 397.315 euros más IVA a abonar el próximo día 1 de junio de 2010.

Estos abonos se realizarán por transferencia bancaria a la cuenta de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. 0049 1500 03 2810128524.

También le indicamos que se comenzarán las obras que corresponde a UNIÓN FENONSA DISTRIBUCIÓN, S.A. tan pronto hayamos recibido firmada esta carta en señal de conformidad con lo expuesto en ella y esté abonada la cantidad arriba referida. El plazo de ejecución de la obra que corresponde realizar a Unión Fenosa Distribución, S.A. se estima en 24 meses. En este plazo no se tendrá en cuenta los necesarios para obtener autorizaciones, permisos o conformidad para la realización de los trabajos, según lo dispuesto en el artículo o103 y ss del RD 1955/2000 sobre acometidas eléctricas.

La cantidad arriba expuesta refleja la participación de la actuación de referencia en las obras de adecuación y reordenación de la red de distribución en el entorno de Argamasilla de Alba. Una vez terminadas éstas, los centros de transformación de la provisión NUM000 tendrán punto de conexión en la red de distribución de la siguiente manera y conforme al plano adjunto:

1.- Los centros CT1 y CT2 se conectarán a una nueva posición de cliente en la subestación de Argamasilla de Alba mediante línea dedicada.

2.- EL centro CT3 se conectará a la línea ADA 708.

3.- Los centros CT4 y CT5 se conectarán a la nueva LMT a construir en las obras de adecuación de Argamasilla de Alba....

UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. y COMUNIDAD DE REGANTES PANTANO000 firmarán conjuntamente, previo a la puesta en servicio de la nueva posición necesaria para la alimentación de los CT s 1 y 2, propiedad de COMUNIDAD DE REGANTES PANTANO000, un contrato de Operación y Mantenimiento mismo. A partir de este punto, las instalaciones serán por cuenta y propiedad de COMUNIDAD DE REGANTES PANTANO000.

El plazo de validez de esta propuesta es de 4 meses.'

Junto al contrato se aneja plano facsímil de la actuación.

Ese contrato inicial fue novado al mes siguiente, en fecha 12/3/2009, documento nº 4 anejo al escrito rector de demanda. Este segundo contrato sólo altera dos conceptos del contrato inicial: a) se introduce que una de las partes contratantes es 'ESTRECHO DE PEÑARROYA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA' en lugar de 'COMUNIDAD DE REGANTES PANTANO000' y b) se modifica la fecha en que la 'COOPERATIVA' se obliga a realizar el segundo de los pagos (sustituyendo el el próximo 1 de diciembre de 2009 por el próximo 1 de septiembre de 2009). Junto al contrato, anejan las partes, nuevamente, plano facsímil de la actuación a desplegar.

Ad limine, esta Sala concibe, al igual que la parte actora y refutando el criterio de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. y de la juez de instancia, que estamos en presencia de una propuesta-contrato redactada por 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN' que tiene una naturaleza mixta. En virtud del mismo y a cambio de un precio cierto a abonar por 'ESTRECHO DE PEÑARROYA' 'en concepto de derechos de extensión', 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN' se obliga a:

1) Garantizar la potencia solicitada de 9.222 kW en la dirección de suministro y

2) Realizar todas las obras necesarias para garantizar al 'cliente' la potencia solicitada, obteniendo las autorizaciones y permisos necesarios y garantizando los puntos de conexión a la red de distribución en los términos indicados: a) los centros CT1 y CT2 se conectarán a una nueva posición de cliente en la subestación de Argamasilla de Alba mediante línea dedicada; b) el centro CT3 se conectará a la línea ADA 708 y c) los centros CT4 y CT5 se conectarán a la nueva LMT a construir en las obras de adecuación de Argamasilla de Alba.Y ello, siguiendo el tenor del propio plano anejo a los contratos.

Estos contratos, que estuvieron precedidos de tratos preliminares prolongados en el tiempo no discutidos desde el año 2.002, están sujeto a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico(vigente al tiempo de concertación y luego derogada por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico) y a las disposiciones reglamentarias de desarrollo del mismo.Ello denota, per se, que el sector eléctrico es un sector muy regulado que se inspira en dos nociones básicas que se recogen en la propia Exposición de Motivos de la Ley, cuales son:

a) Garantizar el suministro a los clientes, dado que es un servicio de interés económico general y,

b) Al menor coste posible cumpliendo siempre las disposiciones legales y técnicas (incluidas, específicamente, las atinentes, en materia de seguridad).

En el seno de esta relación jurídico-contractual, 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN' es la empresa 'distribuidora' y tiene por función, artículo 9.3) de la Ley 54/1997 en conjunción con el art. 36 del RD 1955/2000 : 'a) distribuir energía eléctrica desde las redes de transporte hasta los puntos de consumo en condiciones de calidad y b) construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo'. Ex lege, 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN' tiene obligación de atender las solicitudes de acceso y conexión a sus redes en condiciones de igualdad ( artículos 41.1.e) Ley 54/1997 y 41.1.b) RTD 1955/2000).

Por su parte, 'ESTRECHO DE PEÑARROYA', es 'consumidora' al ser la persona física o jurídica que compra la energía para consumo propio ( art. 9 de la Ley 54/1997 ).

TERCERO.- Sobre la prescripción/caducidad, o no, de las acciones ejercitadas.

Sentado lo anterior, en lo atinente a la prescripción/caducidad de las acciones ejercitadas, esta Sala comparte con la juez a quoque la acción principal ejercitada, basada en la eventual existencia de 'dolo incidental' en la prestación de su consentimiento, está caducada aplicando el plazo cuatrienal contemplado en el artículo 1.301 de nuestro Código Civil pero, fijando como dies a quono la fecha en que tenían que haber concluido las obras según contrato como recoge la juez de instancia en su resolución, sino la fecha en que se celebró el segundo de los contratos (día 12/3/2009) porque la el eventual existencia de dolo, aunque se plantee como incidental en el caso de autos, tiene que ser oportunamente valorada al tiempo mismo de contratar, esto es, 'in contrahendo'.

No están prescritas el resto de acciones subsidiarias planteadas dado que opera el plazo de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1.964 del Código Civi l al tiempo de concertar y que luego fue reformado por Ley 42/2015, de 5 de octubre, a 5 años.

CUARTO.- Sobre la prueba practicada en el caso de autos y sus resultas.

El abono del precio estipulado por parte de 'ESTRECHO DE PEÑARROYA' y el cumplimiento de su obligación no es discutido por las partes. Está objetivado y refrendado por los documentos números 5 a 8 anejos al escrito rector de demanda.

El primero de ellos, es la transferencia bancaria ordenada por 'ESTRECHO DE PEÑARROYA' a través de la entidad 'LA CAIXA' en fecha 14/4/2009. La beneficiaria es 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.'. El concepto 'expediente NUM000, ESTRECHO DE PEÑARROYA SOCIEDAD COOPERATIVA' y el importe nominal es de 460.884,24 euros.

El segundo, es la factura emitida por 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN' en fecha 10/6/2009, con número NUM001 por importe total de 460.884,25 euros (aplicando el IVA al tipo del 16%) siendo el concepto 'primer plazo del acuerdo de colaboración, firmado el 12 de marzo de 2009, entre la Comunidad de Regantes del PANTANO000 y Unión Fenosa Distribución, para el suministro eléctrico a los bombeos de Argamasilla. Expediente NUM000'.

El tercero, es la transferencia bancaria ordenada por 'ESTRECHO DE PEÑARROYA' a través de la entidad 'LA CAIXA' en fecha 1/9/2009. La beneficiaria es 'UNIÓN FENOSA'. El concepto 'segundo plazo del acuerdo de colaboración' y el importe nominal de 460.884,24 euros. A este documento le acompaña la correspondiente factura emitida por 'UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN' en fecha 11/11/2009.

¿Ha cumplido UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN con sus obligaciones?

Hay que examinar la prueba practicada en el caso de autos prestando especial atención a los informes periciales que obran en las actuaciones en orden a determinar en el caso de autos, si prospera o no la primera de las acciones subsidiarias ejercitadas (de rebaja o reducción del precio al amparo del artículo 1.101 en relación con los artículos 1.469 , 1.484 y 1.553 del Código Civil y 118, 121 y 122 del TRLGCyU,en una suerte o especia de acción quanti minoriso de minoración del precio atendiendo al principio de conmutatividad). Y, todo ello, bajo el prisma de que, tal y como afirma la propia 'UNIÓN FENOSA' en su escrito de oposición al recurso de apelación y refrenda en el acto del plenario D. Jose Ignacio, como testigo-empleado de UNIÓN FENOSA, 'estas solicitudes suponían la realización de unos trabajos de adecuación de las instalaciones de Alta Tensión para todas estas necesidades y, adicionalmente unos trabajos en Media Tensión, y el coste de estas obras en Alta había que repetirlo entre todas las peticionarias, no siendo lo mismo repartir entre quince que entre cuatro, que fueron las que finalmente, concretamente las siguientes: - ESTRECHO DE PEÑARROYA - MANCHASOL 1 - TERMOSOLAR ASTE I Y ASTE II - EDAR TOMELLOSO, en una suerte de 'solución conjunta'.

En una aproximación técnico-jurídica hay que tener en cuenta los siguientes elementos:

1.- La existencia de un pliego de condiciones técnico-económicas particular en un contrato de esta naturaleza es básico. La cumplimentación y aportación del mismo es de obligado cumplimiento para la empresa distribuidora al amparo de lo previsto en elartículo 9.3 del RD 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica y el artículo 103.2ª) del RD 1955/2000 .El primero de ellos, refiriéndose a la 'extensión de las redes de distribución' establece que: '3. En todos los casos de instalaciones de nueva extensión de red,las condiciones técnico-económicas sobre el nivel de tensión, el punto de conexión y la solución de alimentación eléctrica para los nuevos suministros serán determinadas por el Gestor de la Red de distribución, que deberá tener en cuenta criterios de desarrollo y de operación al mínimo coste de las redes de distribución garantizando la calidad de suministro. El solicitante del nuevo suministro tendrá derecho a que la empresa suministradora le justifique las causas de elección del punto y de la tensión de conexión. En caso de discrepancia entre el solicitante del suministro y el Gestor de la Red de distribución, resolverá el órgano correspondiente de la Administración competente. A tales efectos, el Gestor de la Red de distribución deberá aplicar las normas técnicas, constructivas y de operación a tener en cuenta en dichos desarrollos, contenidas en los correspondientes procedimientos de operación de la actividad de distribución de energía eléctrica y normas particulares aprobadas por la Administración competente.

Cuando las nuevas instalaciones de extensión de redes puedan ser ejecutadas por varios distribuidores existentes en la zona, la Administración competente determinará, siguiendo criterios de mínimo coste, con carácter previo a su ejecución, cuál de ellos debe asumir dichas instalaciones como activos de su red de distribución.'

El segundo de ellos, el artículo 103 del RD 1955/2000 establece en sede de calidad de atención al consumidor '...A) Elaboración de los presupuestos correspondientes a nuevos suministros: a partir de la solicitud de un suministro,la empresa distribuidora comunicará por escrito al solicitante el punto de suministro y las condiciones técnico-económicas para realizar el mismo, con indicación de la necesidad o no de reservar locales para centros de transformación dentro de los siguientes plazos máximos, contados en días hábiles...'

'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.' incumple flagrantemente con su obligación legal esencial de aportar y traer al procedimiento ese pliego de condiciones técnico-económicas. Esa negativa, no solo ya en el seno del procedimiento judicial sino en los requerimientos previos extrajudiciales efectuados a través de distintos correos electrónicos (documentos nº 15 a 17 de la demanda), tiene que ser valorada en su contra ex art. 217 de la LEC .

La realidad misma de la inexistencia de ese/os pliego/s de condiciones técnico-económicas la advera no sólo el propio perito de la actora D. Jesús Carlos al manifestar en el acto del Juicio que 'no hay pliego de condiciones económicas y que acudieron a la Consejería de Industria y les facilitaron la documentación que tenía que iba referida a los proyectos para el polígono y los anexo correspondientes y que, en base a dicha documentación, han efectuado su valoración económica', sino el propio perito de la demandada D. Juan Miguel al referir que 'no ha visto pliego de condiciones técnico-económicas'.

2.- La fijación de los precios en sede de actividades destinadas al suministro de energía eléctrica no es libre, sino que está sujeta a las retribuciones económicas previstas en la propia Ley 54/1997 (art. 15.1 )y disposiciones reglamentarias de desarrollo ( artículos 43 a 45 del RD 1995/2000 ) siendo que el coste o precio de las infraestructuras tiene que ser siempre, cumpliendo las disposiciones técnicas y legales, el mínimo posible ( artículo 46.1 del RD 1955/2000 y art. 9.3 RD 222/2008 ),en orden a facilitar el servicio a los particulares/clientes.

A los efectos de la presente Litis y dentro de los denominados 'derecho de acometida' (que incluyen los derechos de extensión, de acceso y de supervisión de instalaciones), nos interesa, especialmente, la noción de 'derechos de extensión'que son los derechos a cuyo abono se obliga 'ESTRECHO DE PEÑARROYA' en virtud de los contratos suscritos. La contraprestación económica, ex. artículo 44.1.a) RD 1955/2000 ,se ciñe 'al abono de las infraestructuras eléctricas necesarias entre la red de distribución existente y el primer elemento propiedad del solicitante' y, en el caso de suelo no urbanizable como es el caso de autos, artículo 45,'...el solicitante realizará a su costa...la infraestructura eléctrica para atender su suministro...'siendo que el apartado 4establece que 'Cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente'.En términos análogos, el artículo 10 del Real Decreto 222/2008 regula la retribución por acometidas estableciendo '4. La empresa distribuidora será responsable y asumirá el coste de entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de distribución ya existente.

Examinemos, a continuación, los informes periciales, contrastados, que obran en las actuaciones bajo las reglas mismas de la sana crítica siguiendo el tenor del artículo 348 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil .

El informe de la actora lo suscriben los profesores de la Escuela de Ingenieros Industriales de Albacete (Universidad de Castilla La Mancha), Sres. Jesús Carlos, Amador y Balbino.

El objeto de su informe es 'valorar las obras realizadas por UFD, S.A. para atender el suministro de 'ESTRECHO DE PEÑARROYA' en la mejora y modernización de sus regadíos, para así cuantificar los 'derechos de extensión que les correspondería pagar legalmente.'

Recogen la normativa aplicable, el proceso de resolución administrativa del denominado 'proyecto de reordenación de circuitos por suministro a bombeos y polígono industrial de Argamasilla de Alba' con sus respectivos anexos, analizan toda la documentación aportada por 'UNIÓN FENOSA' (incluidas las Actas de Puesta en Servicio) y estudian las 'intervenciones contratadas' por 'ESTRECHO DE PEÑARROYA aportando planos, fotografías y esquemas. Concluyen que:

1.- El denominado 'Nuevo Circuito de Reordenación de Argamasilla contemplado en el contrato, con una longitud estimada de 3.370 metros NO se ha realizado nunca (no existe proyecto, ni anuncio público, ni resolución ni certificado de ejecución ni acta de puesta en servicio), tal y como contesta el propio Ayto. de Argamasilla de Alba.

2.- El centro CT3 no se ha conectado a la línea denominada 'ADA 708' propiedad de UFD, S.A. y ya existente antes de la firma del contrato.

3.- Los centros CT4 y CT5 no se han conectado a la nueva LMT a construir en las obras de adecuación y reflejada en el plano adjunto como 'Nuevo Circuito de Reordenación de Argamasilla', dado que dicho circuito no se llegó a construir.

Valoran lo realmente ejecutado en la cantidad total de 221.806,16 euros (66.417,58 euros correspondientes a la nueva posición de cliente en la subestación de Argamasilla de Alba denominada 'BOMBEOS POSICIÓN 712 y 155.388,58 euros correspondientes al Centro de Reflexión, 1.511 m Nueva LMTS y Conexión en M.T. dedicada a CT5 de bombeos). Siendo que 'ESTRECHO DE PEÑARROYA' abonó a 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN', en total, la cantidad total de 1.390,600,18 euros, entiende que la cantidad a restituir es de 1.168.794,02 euros.

En último término, plasman otra serie de incumplimientos (a) la ausencia de pliego de Condiciones Técnico-Económicas; b) la no reducción del importe económico ajustado a la participación efectiva en las obras de adecuación y reordenación de la red; c) el incumplimiento de los artículos 103 y ss del RD 1955/2000 sobre acometidas eléctricas en alta tensión que fija un plazo máximo de 80 días de puesta a disposición, siendo que en el contrato se estipularon 24 meses).

'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN', por su parte, aporta a las actuaciones, como más documental, el informe elaborado por la mercantil 'DELEGA TÉCNICA & GESTIÓN' a través de D. Ricardo y D. Juan Miguel, ingenieros industriales especialista en electrotecnia.

El objeto de su informe es 'analizar y valorar las instalaciones de extensión en la red de distribución realizadas por 'UNIÓN FENOSA' destinadas al suministro eléctrico de las infraestructuras de mejora y modernización de los regadíos titularidad de 'ESTRECHO DE PEÑARROYA' en Argamasilla de Alba'.

Analizan la cronología de los hechos exponiendo como, finalmente, a comienzos de 2.009, la 'COMUNIDAD DE REGANTES' formaliza una petición en firme a UFD para ampliar la potencia de energía hasta alcanzar los 9.222 kW. Explicitan que en esas fechas las redes de Media y Alta Tensión en la zona estaban saturadas y que las negociaciones fueron pilotadas por el ingeniero Sr. Severino. Conciben que lo verdaderamente importante del contrato es el resultado final (lograr la potencia suministrada).

Respecto a los puntos de conexión indicados en el contrato, y reflejados anteriormente, destacan:

1.-Los centros CT1 y CT2se conectarán a una nueva posición de cliente en la subestación de Argamasilla de Alba mediante línea dedicada. Se realizó como estaba previsto. Se trata de una línea de doble circuito que tiene punto de inicio en un Centro de Reflexión ubicado en el Polígono 101, Parcela 129, del término municipal de Argamasilla de Alba. Estos terrenos son propiedad de Gas Natural Fenosa (GNF) y en ellos está ubicada la Subestación ADA.

2.-El centro CT3se conectará a la línea ADA 708. Esto no se hizo.Actualmente la línea ADA 708 es la línea ADA 707 y la ejecutó el cliente. Pero este entronque no se hizo, ya que para evitar las afecciones a Carreteras (Autovía), a Vías Pecuarias, a Adif, ..., el cliente decide cambiar el punto de entronque del mencionado CT3 al CT4, ejecutando así menos infraestructuras y ahorrando costes en facturación. El CT3 se conectó al CT4 desde el Centro de Reflexión particular mencionado y desde ahí a la futura nueva posición dedicada 713. Así que el supuesto sobrecoste en las obras que sufragó la Cooperativa, que ha tenido que construir un centro de seccionamiento justo al lado de la subestación de Argamasilla de Alba y una línea subterránea de 110 metros desde la nueva línea de cliente hasta el centro de seccionamiento, no es tal.

3.- Los centros CT4 y CT5se conectarán a la nueva LMT (línea de media tensión) a construir en las obras de adecuación de Argamasilla de Alba. Como se ha dicho, el CT4 quedó conectado al Centro de Reflexión mencionado junto con el CT1, CT2 y CT3.

Añaden que, para la Alta Tensión, la solución conjunta propuesta fue:

1.- SUBESTACIÓN CINCO CASAS 132 KV - Nuevo parque blindado de 132 kV, 1 trafo de 132/45 kV de 60.000 KVA y el Blindaje del paqrue de 45 kW... 4.628.783,87 €

2.- SUBESTACIÓN TOMELLOSO 132 KV- Convencional 132 kV, 2 nuevos trafos de 132/15 kV de 30.000 KVA c/u y paso a DB del parque de 15 kW...3.697.051,20 €

3.- LAT 132 KV, 37 KM. SC CONDUCTOR LA-280 ENTRE PLM Y TOMELLOSO...9.000.890,40 €

4.- LAT 45 KV, ENTRADA-SALIDA DE CINCO CASAS, DC CONDUCTOR LA-180 ENTRE HERENCIA-MARAÑÓN...1.102.202,40 €.

5.- Se añade una POSICIÓN DE CLIENTE TIPO 15 KV EN SUBESTACIÓN ARGAMASILLA DE ALBA. Se repercute íntegramente a Estrecho de Peñarroya. En el cuadro figura una inversión de 90.000 €. Es la posición dedicada para dar suministro a los CT1 y CT2.

6. -Se añade una POSICIÓN UFD TIPO 15 KV EN SUBESTACIÓN ARGAMASILLA DE ALBA. Se refiere al blindaje de la subestación para la reordenación del sector. Se indica en el cuadro que se presupuesta en la partida de MT, donde figura una inversión de 90.000 €.

Es decir, según este desglose, el presupuesto para AT era 18.608.927,87 € (incluyendo la posición UFD 15 kV en la SE ADA), de los cuales se iba a repercutir a los clientes 16.666.254,35 €, más la posición UFD 15 kV en SE ADA de 90.000 €, lo que implicaba una repercusión total por cliente de 97,75 €/kW.

Y la Solución Conjunta en Media Tensión comprendía las siguientes partidas:

1.- Reordenación de circuitos en Argamasilla más una posición de 15 kV en ADA (potencia ganada), una inversión y repercusión al cliente de 338.345 €. (Es la posición dedicada para la Cooperativa del punto 5 del presupuesto para la AT).

2.- Posición UFD en ADA a 15 kV, Repercusión al cliente de 90.000€. (Es la posición de reordenación de circuitos que es la del punto 6 del presupuesto para la AT).

Por tanto, el presupuesto para MT eran 338.345 € (quitando la posición UFD 15 kV en la SE ADA), que se iban a repercutir íntegramente al cliente.

Sumando el presupuesto para AT y el presupuesto para MT, se obtiene un presupuesto total de 18.947.272,87 €.'

Aportan plano de la 'solución conjunta' realmente ejecutada (página 16 de su informe), analizan la pericial de contrario, manifiestan sus discordancias y concluyen que 'los derechos de extensión cobrados por UFD a la Cooperativa Estrecho de Peñarroya fueron justos y no hubo ni engaño ni mala fe como se indica en la demanda.'

Ponderando ambos informes, con el resto de documental y prueba practicada en el caso de autos, esta Sala conviene en seguir el criterio del informe pericial de la actora al considerar que es completo y exhaustivo, se ciñe a la realidad de los contratos suscritos entre las partes, analiza de manera pormenorizada cada una de las intervenciones y efectúa una valoración económica de las actuaciones concretamente desplegadas por 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.'. Y ello, a diferencia del informe de 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN'. Los propios peritos de 'DELEGA TÉCNICA & GESTIÓN' explicitan, claramente, que la actuación CT3 correspondiente a la Intervención 2ª no se ejecutó y tratan incluso de introducir en la Litis, sin que sea objeto de la misma, la que vienen en denominar 'solución conjunta para Alta y Media Tensión' aportando (página 16 de su informe), un plano de la línea de Alta Tensión ejecutada entre las localidades de Argamasilla de Alba, Cinco Casas, Herencia, Herrera de La Mancha, etc. La Alta Tensión (AT) está subvencionada y a pesar de hacer manifestaciones expresa a la realidad de esas 'Actuaciones en Alta y Media Tensión en el Marco de una Solución Conjunta', no aporta la demandada al procedimiento ni trata de delimitar, el importe económico o la valoración individualizadas de las actuaciones técnicas alcanzadas en relación con las infraestructuras al final desplegadas para dar suministro a CT3, CT4 y CT5.

Resulta plenamente clarificador, ilustrativo y fidedigno, a criterio de esta Sala, el testimonio del perito de la actora, D. Jesús Carlos que depuso en el plenario diciendo que 'la pericial la han elaborado a través de un convenio de colaboración con la Universidad y nunca antes había trabajado para la Cooperativa; que en relación con las intervenciones del contrato:

a) La 1ª intervención si la hizo UNIÓN FENOSA y el abono se hizo aparte, tal y como lo refiere el propio informe pericial de DELEGA (en su informe ponen que costó 90.000 euros en la página 15 y luego hablan de que el montante fue de 76.000 euros). Ellos no lo recogieron en su informe porque sólo tenían la comunicación verbal de los regantes y no tenían prueba periférica alguna.

b) La intervención 2ª, no se llegó a realizar y lo han constatado en el terreno. La propia 'UFD' reconoce su no ejecución porque tuvieron que hacer un centro de reparto nuevo para poder suministra al CT3.

c) La intervención 3ª. En el proyecto que obra en las actuaciones de mayo 2009 se recoge una actuación para suministrar al polígono, también para mejorar el suministro a unas calles sin relación alguna con los regantes y la tercera actuación es para suministrar a los regantes con una modificación de línea de media tensión y un centro de transformación. Ese proyecto inicial se vio modificado a través de 4 anexos que van desde 2.009 hasta el año 2.011... tampoco se ejecutó la línea que reza en el plano de Media Tensión que aparece recogida en el plano atinente al casco urbano de Argamasilla de Alba... que no hay pliego de condiciones económicas y acudieron a la Consejería de Industria y les dijeron que lo que tenían eran los proyectos para el polígono y los anexos correspondientes pero que pliego de condiciones técnico-económicas no hay y que, de ahí, de esa documentación facilitada por la Consejería han tomado los datos para hacer la correspondiente valoración económica de lo realmente ejecutado y que las modificaciones en línea de Alta Tensión no se pueden repercutir a los particulares'.

En definitiva, de lo actuado resulta probado que:

1.- 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN' incumple la obligación legal de puesta a disposición del cliente del pliego de condiciones técnico-económicas al amparo del artículo 9.3 del RD 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica y el artículo 103.2ª) del RD 1955/2000 .

2.- Los contratos suscritos entre las partes tienen una naturaleza mixta. En virtud del mismo y a cambio de un precio cierto a abonar por 'ESTRECHO DE PEÑARROYA', 'en concepto de derechos de extensión', 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN' se obliga a:

1) Garantizar la potencia solicitada de 9.222 kW en la dirección de suministro y

2) Realizar todas las obras necesarias para garantizar al 'cliente' la potencia solicitada, obteniendo las autorizaciones y permisos necesarios y garantizando los puntos de conexión a la red de distribución en los términos indicados: a) los centros CT1 y CT2 se conectarán a una nueva posición de cliente en la subestación de Argamasilla de Alba mediante línea dedicada; b) el centro CT3 se conectará a la línea ADA 708 y c) los centros CT4 y CT5 se conectarán a la nueva LMT a construir en las obras de adecuación de Argamasilla de Alba,conforme al plano anejo.

A) En relación con la 1ª Intervención, 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN' ha cumplido correctamente con su obligación. La ejecución de esta Intervención está convenientemente valorada en la cantidad de 66.417,58 €, siguiendo la pericial de la parte actora.

B) En relación con la 2ª Intervención (conectar el Centro de Trasformación 3 (CT3) con la línea ya existente ADA 708, 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN' ha incumplido su obligación dado que no ha realizado tal conexión. En su lugar, para dotar de energía eléctrica al CT3 ha realizado una serie de obras (construcción de línea eléctrica del CT3 al CT4, para que desde ese punto se conecte a la Subestación de Argamasilla de Alba, construcción de un centro de seccionamiento justo al lado de la Subestación de Argamasilla de Alba y construcción de 110 metros de línea subterránea desde la nueva línea de cliente 'bombeos posición 712' hasta el centro de seccionamiento), cuyo coste ha sido abonado por 'ESTRECHO DE PEÑARROYA'. Estas obras han tenido que contar con la aquiescencia y el beneplácito de 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN'.

C) En relación con la 3ª Intervención (conectar los Centros de Transformación CT4 y CT5 a la nueva LMT que debe construir en la zona de Argamasilla de Alba), 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN' ha incumplido su obligación dado que no ha construido este 'Nuevo Circuito de Reordenación Argamasilla', que debía tener una longitud de 3.700 metros. En su lugar, el CT4 se conecta en la actualidad al centro de seccionamiento, construido por 'ESTRECHO DE PEÑARROYA' en las proximidades de la subestación de Argamasilla de Alba, y desde éste a la nueva posición de cliente 'bombeos posición 712' en la subestación de Argamasilla de Alba. Y para suministrar energía eléctrica a la CT5, se realizaron dos obras (construcción de un centro de reflexión en las proximidades de la CT5, con un coste de 36.961,78 euros y la construcción de una nueva línea LMT (línea de media tensión) subterránea de 1511 metros y un entronque aéreo-subterráneo, desde una red de distribución que ya existía al centro de reflexión, con un coste de 118.426 82 euros). El coste real para 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN' de esta 3ª Intervención ha ascendido a 155.388,58 € (como resultado de sumar el coste del centro de reflexión (36.961,78 euros) y el coste de construcción de la línea LMT subterránea de 1511 metros y el entronque aéreo-subterráneo (118.426,82 euros).

Han sido claramente explicativos para esta Sala, los planos que obran en las páginas 40, 42, 44 y 46 del informe de la actora.

No podemos desconocer los problemas técnicos de ejecución que conlleva desplegar red eléctrica en un casco urbano como el de Argamasilla de Alba y sus proximidades (carreteras, vías pecuarias, propiedades particulares, zonas de especial protección, etc.) y que la infraestructura al final desplegada puede adoptar soluciones técnicas distintas a las inicialmente concebidas y contratadas pero, tampoco puede obviarse que: a) los contratos se suscriben para ser cumplidos; b) los contratos pueden ser modificados con posterioridad, en cualquier momento, de consuno y c) los contratos tienen que estar inspirados, siempre, en las nociones de 'buena fe' y de 'existencia de justo equilibrio' de las prestaciones' (entre el precio y el 'producto, obra, servicio, etc.').

El artículo 1.157 de nuestro Código Civil dispone que 'no se entiende cumplida la obligación sino cuando se entrega la cosa o se ejecuta la prestación en que la obligación consiste'.Para que el cumplimiento de las prestaciones sea exacto es necesario que exista observancia de las reglas de 'integridad' ( art. 1.157 CC ), 'identidad' ( art. 1.166 CC )e 'indivisibilidad del pago' ( art. 1.169 CC ).

Stricto sensu, siguiendo nuestro Código Civil, ante la falta de cumplimiento o cumplimiento defectuoso de una prestación, la parte cumplidora puede ejercitar frente al incumplidor, o bien una acción instando el cumplimiento mismo del contrato al amparo de los artículos 1096 a 1099, o bien una acción de resolución del contrato acudiendo a la vía del artículo 1.124 del propio Código Civil .

En sede de contrato de compraventa y de contrato de arrendamiento ( artículos 1469 , 1484 y 1553 del Código Civil )se recogen algunas nociones circunscritas a la minoración o rebaja en el precio, especialmente, para el caso de saneamiento por evicción o vicios ocultos. El artículo 119 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias regula el régimenjurídico de la reducción del precio y resolución del contrato estableciendo que 'El consumidor o usuario podrá exigir una reducción proporcionada del precio o la resolución del contrato, en cualquiera de los siguientes supuestos...'y, en último término, por analogía dado que no estamos en sede de compraventa internacional de mercaderías, el artículo 50 del Instrumento de Adhesión de España a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980dispone que 'Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 37 o al artículo 48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos'.

Sí son de directa aplicación al caso de autos, aunque la parte actora no los invoca en sus escritos y tienen carácter informador, los Principios de Derecho Europeo de los Contratos. En particular, podemos hacer referencia expresa a:

1.- Los deberes generales de buena fe contractual y de colaboración (artículos 1:201 y 1:202).

2.- El cambio de las circunstancias en los términos previstos en el artículo 6:111 dispone taxativamente que:'(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.

(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que:

(a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato.

(b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido.

(c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias.

(3) Si en un plazo razonable las partes no alcanzan un acuerdo al respecto, el juez o tribunal podrá:

(a) Poner fin al contrato en los términos y fecha que considere adecuado.

(b) O adaptarlo, de manera que las pérdidas y ganancias resultantes de ese cambio de circunstancias se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa.

En cualquiera de los casos, el juez o tribunal podrá ordenar que la parte que se negó a negociar o que rompió dicha negociación de mala fe, proceda a reparar los daños causados a la parte que sufrió dicha negativa o dicha ruptura.'

3.- El derecho a la reducción del precio según el tenor de la Sección 4 y del propio artículo 9:401 al disponer que'(1) Quien es parte en el contrato y acepta una oferta de cumplimiento no conforme con el mismo puede reducir el precio. Esta reducción será proporcional a la diferencia entre lo que haya disminuido el valor de la prestación en el momento en que se produjo el ofrecimiento y el valor que hubiera tenido en ese momento un ofrecimiento conforme.

(2) La parte que tiene derecho a reducir el precio conforme al apartado anterior y que ya hubiera pagado una suma superior a dicho precio, puede recuperar el exceso reclamándoselo a la otra parte.

(3) La parte que reduce el precio no puede obtener al mismo tiempo una indemnización de daños y perjuicios por la disminución del valor de la prestación, pero sigue teniendo derecho a una indemnización por daños y perjuicios respecto de cualesquiera otras pérdidas que haya sufrido y que deban repararse conforme a la sección 5 de este capítulo.'

Aplicando todas estas nociones al caso de autos, resulta que 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN' ha ejecutado una prestación inexacta ( artículo 1.157 del Código Civil ), no ha modificado el contrato y no ha materializado las Intervenciones 2ª y 3ª siguiendo el tenor técnico de los propios contratos suscritos realizando en su lugar otras obras e infraestructuras que no se ajustan ni al contrato ni al pago total efectuado por 'ESTRECHO DE PEÑARROYA' ( artículo 1.166 del Código Civil ). 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN' ha adoptado soluciones técnicas distintas en el marco de lo que viene en denominar 'solución conjunta para Alta Tensión' para la zona que finalmente han supuesto que, de la cantidad total entregada puntualmente en tres pagos por 'ESTRECHO DE PEÑARROYA' y que asciende 1.390.600,18 euros, sólo haya necesitado desplegar actuaciones por importe de 221.806,16 euros para asegurar el suministro a aquella, con el consiguiente 'ahorro de costes', traducido ahora a 'rebaja en el precio', de 1.168.794,02 euros.

Prospera por ello la 'acción de rebaja/reducción del precio' y procede condenar a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 1.168.794,02 euros, como parte del precio recibido y no empleado para la realización de las intervenciones contratadas garantizando el suministro.

La precitada cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ( artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil ), así como el que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se dicta la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la LEC , se imponen las costas de la Primera Instancia a la demandada y no se realiza especial pronunciamiento en materia de costas en esta Segunda Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por 'ESTRECHO DE PEÑARROYA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA', representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Navas y asistida por el Letrado D. Ubaldo González Garrote y demandada-apelada UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por la Procuradora de los TRIBUNAES Sra. Sánchez Ruiz y asistida por el Letrado D. Ignacio Javier Torres Sagaz, contra la sentencia dictada con fecha131/11/2019 en los autos de Procedimiento Juicio Ordinario nº 6/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tomelloso (Ciudad Real), la cual queda revocada por la presente y en su lugar, ACORDAMOS CONDENAR A UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. a restituir a 'ESTRECHO DE PEÑARROYA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA' la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (1.168.794,02 euros), como parte del precio recibido y no empleado para la realización de las intervenciones contratadas.

La precitada cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ( artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil ), así como el que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se dicta la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

Desde la fecha en que se dicta la presente resolución y hasta la completa ejecución, se devengan los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En materia de costas procesales, por aplicación de los artículos 398 y 394 de la LEC , se imponen las costas de la Primera Instancia a la demandada y no se realiza especial pronunciamiento en materia de costas en esta Segunda Instancia.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.-

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