Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2005

Última revisión
04/11/2005

Sentencia Civil Nº 486/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 478/2005 de 04 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 486/2005

Núm. Cendoj: 28079370192005100446

Núm. Ecli: ES:APM:2005:12535

Núm. Roj: SAP M 12535/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que está acreditado que la vivienda vendida presentada vicios ocultos en la totalidad del tejado, que la hicieron inidónea para el fin para el que fue adquirida, añadiendo la Sala que en el art-1484 del Código Civil no cabe introducir los supuestos en que se esté en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", pues en estos casos podrá acudirse a los arts.1101 y 1124 del citado texto legal; la Sala señala que deben concederse los intereses del art.1108 del Código Civil al señalar la Sala que el antiguo principio de que "in illiquidis mora non fit", ha sido mitigado por constante jurisprudencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00486/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7007256 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 478 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 518 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

Apelante/s: Emilio, Carolina

Procurador: MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ

Apelado/s: Virginia, Víctor

Procurador: ANA MARIA CAPILLA MONTES

SENTENCIA Nº 486

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, cuatro de noviembre de dos mil cinco .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario 518/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, entre otros extremos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 478/05, en el que han sido partes, como apelantes-demandantes, D. Emilio y Dª Carolina, que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Gómez Hernández; y de otra, como apelados-demandados, Dª Virginia y D. Víctor, que vinieron al litigio representados por la Procuradora Sra. Capilla Montes, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 9-03-2005 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda y, en su consecuencia, absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sres. EmilioCarolina, que formalizó adecuadamente (folios 140 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (164 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 1-07-2005, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala en el que se denegó el recibimiento del pleito a prueba peticionada por la parte actora apelante.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el treinta y uno de octubre del corriente año, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes y

PRIMERO.- D. Emilio y Dª Carolina, a través de su representación procesal, formularon demanda frente a Dª Virginia y D. Víctor interesando del Juzgador de instancia fuesen condenados éstos últimos al pago de 9.000 euros más intereses y costas, cantidad la precitada que se integraba por los conceptos siguientes: a.- reparación de defectos en el tejado de la vivienda adquirida en la URBANIZACIÓN000, DIRECCION000, Herradón de Pinares (Avila) en cantidad de 4.808 €; b.- 271 € para pagos de honorarios de informes (40) y c.- 5.099 € por perjuicios materiales y morales, que luego detallaban en el cuerpo de la demanda pues en el suplico se limitan a concretar se dicte auto admitiendo la misma y se dé traslado de ella a los demandados para que contesten en el plazo de veinte días. A la demanda se opusieron quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal dejando constancia de que los que se denuncian como vicios ocultos no eran sino defectos visibles para una vivienda que tenía, al menos, treinta y cinco años de antigüedad, al tiempo que se redujo el precio inicial pactado en 6.010 € como consecuencia del estado del tejado que luego terminaron por reparar los actores, para terminar suplicando su absolución. El Juzgador de instancia dictó sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada, que desglosa en dos tipos de acciones: acción "quanti minoris" ex arts. 1448 y 1486 Cc y acción personal de indemnización de daños y perjuicios, pues los vicios que se denuncian no eran ocultos por estar manifiestos y los daños y perjuicios no habrían sido acreditados. Se alza contra la sentencia la representación procesal de los Sres. EmilioCarolina que insisten en la acción derivante de los vicios ocultos en cuanto a la total cubierta del tejado, habiendo infringido, decía la apelante, al Juzgador de instancia el art. 1484 Cc, a lo que sumaba la infracción, que también denunciaba, del art. 270 de la propia ley procesal al no haberse autorizado la presentación de documentos en momento no inicial del proceso de los que se deducía que la cantidad pagada por la vivienda fue de 54.091 €, por más que en la escritura pública se hiciese constar una cantidad inferior (48.080,87 €). Al recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO.- El examen de la prueba practicada es demostrativo de que efectivamente la vivienda vendida por Dª Virginia y D. Víctor a D. Emilio y Dª Carolina presentada vicios ocultos en la totalidad del tejado, que la hicieron inidónea para el fin para el que fue adquirida, dado que llegadas las primeras lluvias del mes de octubre del año 2002 se comprobó que, debido a las graves deficiencias de la cubierta, se producían intensas humedades, lo que quedó contrastado por el informe de la arquitecta Sra. Lucía (folios 21 y ss de los autos principales), habida cuenta de la rotura de las tejas debido al desplazamiento y movimiento de las mismas con pérdida y disgregación del material y como resultado penetraciones de agua y humedad, siendo un punto crítico el encuentro de la chimenea con el propio tejado por el que penetra la humedad al encontrarse el aislamiento en mal estado, visto que el solado perdió todas sus características, atacado por los fuertes cambios climáticos y el calor, unido con el mal cuidado y mantenimiento de la cubierta. Las reparaciones de la cubierta que terminaron por asumir los demandantes ascienden a la cantidad de 4.808 € (39), que se reclaman, entre otros conceptos, en el escrito rector del proceso, pues al presupuesto del folio 16 de los autos principales siguió el abono de la factura que como documento nº 8 se aportó a la demanda (39) en favor de D. Juan Manuel, Construcciones y Reformas, con domicilio en La Cañada (Avila), sin que los demandados acreditasen haber reducido el precio inicialmente pactado en más de 6.000 por el hecho de que las cifras del contrato privado no coincidan con la propia escritura pública (54.091 € y 48.08,87 € respectivamente), pues aquella reducción pudo tener un origen distinto de la toma en consideración de los defectos que presentase el tejado, que en ningún caso se recogen ni en el documento privado como tampoco en la escritura pública. Ciertamente como soporte esencial de la demanda fue preciso acompañar el informe de la arquitecto Doña. Lucía cuyos honorarios ascendían a 271 €. De otra parte, si se exceptúan los conceptos ya referidos, los demandantes no probaron la existencia de perjuicios materiales o morales como consecuencia de las deficiencias que presentaba la vivienda adquirida en la Urbanización Los URBANIZACIÓN000, por lo que el Juzgador de instancia, con toda razón jurídica, desestimó este extremo de la demanda (indemnización de perjuicios), lo que también hace este Tribunal teniendo en cuenta el contenido del art. 217 LEC, que disciplina las normas reguladoras de la carga de la prueba pues aunque se dé un incumplimiento contractual, como en nuestro caso, del que luego nos ocuparemos, vicios ocultos, no por ello se impone, sin más, la existencia de indemnización de daños y perjuicios máxime teniendo en cuenta el contenido de los arts. 1484 en relación con el 1486 ambos del Código civil.

TERCERO.- Dice el art. 1484 Cc que el vendedor está obligado a saneamiento por los defectos ocultos que tuviese la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se le destina o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuviesen a la vista ni tampoco de los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. En este precepto, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia de 23-03-1983, no cabe introducir los supuestos en que se esté en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", pues en estos casos podrá acudirse a los arts. 1101 y 1124 Cc, debiendo residenciarse en el artículo a que se acaba de hacer mención, (1484) en relación con el 1490 Cc aquellos supuestos en que la demanda se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, como es nuestro caso; vicios que hacían impropio el objeto de la compraventa para el fin al que se destinaba y que no se encontraban a la vista de un modo manifiesto y ostensible; y decimos esto último, en palabras de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para dejar constancia que de las fotografías que obran en autos sólo puede obtenerse la conclusión del enorme deterioro del tejado por personas peritas en la materia, máxime cuando estamos en presencia de una vivienda que tenía al menos treinta y cinco años, al tiempo que cuando se adquiere la repetida casa en la Urbanización Los Manantiales no presentaba externamente humedades o goteras que pudieran relacionarse con el deficiente estado del tejado. Ciertamente los demandantes ocultaron los datos que constan en autos obligando a los actores a asumir las repetidas reparaciones, que en este proceso se reclaman sustituidas por la cantidad a la que tuvieron que hacer frente quienes acudieron al Juzgado en demanda de tutela efectiva para poder utilizar, en plazos razonables, la vivienda adquirida y ante la negativa de asumir cualquier coste de la reparación del tejado por parte de los Sres. VíctorVirginia. Los vicios del tejado, en toda su enjundia, eran ocultos ciertamente y sólo persona perita en la materia podía deducir las consecuencias que luego quedaron demostradas en la realidad, y que recoge el informe unido a la demanda y confeccionado por la arquitecto Doña. Lucía. En este sentido se revoca la sentencia dictada en la instancia por haberse infringido por el Juzgador de instancia el art. 1484 Cc y sus concordantes a la hora de acercarse a los vicios ocultos y al propio concepto dimanante de aquellas normas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; bien entendido que el acogimiento del recurso se refiere a dos partidas exclusivamente, a la reparación de los defectos por 4.808 € y a los honorarios de la arquitecta Doña. Lucía en cantidad de 271 € que no los 5.000 € que se reclaman por daños materiales y morales, según vimos en la fundamentación jurídica que precede por su falta de acreditamiento, dado que en este caso no se probaron los hechos constitutivos de la pretensión por parte de los Sres. EmilioCarolina.

CUARTO.- La cantidad que se reconoce en favor de los demandantes devengarán los intereses legalmente previstos desde la interpelación judicial y ex art. 1108 Cc, pues es evidente que el antiguo principio de que "in illiquidis mora non fit", ha sido mitigado por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras las sentencias de 29 de noviembre de 1999 y 8 de noviembre del año 2000. De otra parte en lo que se refiere a las costas producidas en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes por haberse estimado la demanda, tan sólo parcialmente, sin que tampoco se impongan las de la alzada por acogerse el recurso en la forma que previamente consta (arts. 394 y 398 LEC).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio y Dª Carolina, que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Gómez Hernández, al que se opusieron Dª Virginia y D. Víctor, que vinieron al litigio representados por la Procuradora Sra. Capilla Montes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid (ordinario 518/03) en 9 de marzo de 2005, debemos revocar, como parcialmente revocamos, la repetida resolución para, estimando parcialmente la demanda, condenar a los Sres. VirginiaVíctor a que abonen a los demandantes la cantidad de 5.079 € más los intereses legales desde la interpelación judicial y sin que se impongan las costas de primera y segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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