Última revisión
29/11/2006
Sentencia Civil Nº 486/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 480/2006 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 486/2006
Núm. Cendoj: 36038370032006100505
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2925
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00486/2006
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 486/2006
En PONTEVEDRA, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 256/2005 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados (Rollo de Sala número 480/2006 ) en el que son partes como apelante: CONSTRUCCIONES HERMANDOS PADIN CAMBADOS S.L, que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Carmen Torres Alvarez; y como apelados: D. Gaspar Y Dª Bárbara , que se personaron en esta instancia representados por el procurador D. Pedro Antonio López López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2005, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: a) Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Martinez Melon, en nombre y representación de Bárbara Y Gaspar , contra CONSTRUCCIONES HERMANOS PADIN GARCÍA S.L. debo condenar y condeno al referido demandado a los siguientes pronunciamientos:
1 A que otorgue a favor de los demandantes escritura pública de compraventa respecto al piso DUPLEX ATICO D situado en la Avenida del Pombal de Cambados, inscrito en el Registro de la Propiedad de Cambados bajo el número NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , percibiendo en concepto de precio del piso el importe de noventa y tres mil ciento cincuenta y seis euros con ochenta y ocho céntimos (93.156,88 eruos).
2 A que entregue a los actores la posesión del piso duplex atico D situado en la AVENIDA000 de Cambados, inscrito en el Registro de la Propiedad de Cambados bajo el número NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 .
3 A abonar las costas procesales derivadas de la demanda contra él formulada, con expresa declaración de su temeridad.
B) Que desestimando en su integridad la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez, en nombre y representación de Construcciones Hermanos Padín García SL, contra Bárbara y Gaspar , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a Construcciones Hermanos Padín García SL del pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Construcciones Hermanos Padín García SL, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Bárbara y D. Gaspar .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 28 de septiembre de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la resolución de la instancia por la representación de la Constructora demandada y reconvincente sosteniendo una aplicación indebida de las normas aplicables en cuanto parte de que la Juzgadora no ha atendido a la prevalencia entre la literalidad de lo contratado y la intención de los contratantes quienes, defiende, conocían la posible modificación del piso y cabida lo que habilita para la aplicación de las reglas del exceso de cabida, conforme a lo prevenido en el Art. 1470 CC (Venta por unidad de medida) o, en su caso, en base a una modificación, novación contractual aceptada, aún con posterioridad ; pues , de otro modo, se daría lugar a un evidente e inaceptable enriquecimiento injusto de los actores, en cuanto verían aumentado su patrimonio en detrimento del de la Constructora sin justa causa para ello, debiendo por tanto abonar a ésta, caso de declararse la posibilidad de entrega de la vivienda, la diferencia de precio conforme a lo reconvenido en su momento, que cifra en 53.076,76 euros.
También se cuestiona lo resuelto en base a una indebida aplicación de la Cosa Juzgada al considerar que no es aplicable lo decidido antes, en el P. Ord. Nº 461/03 seguido ante el J de 1ª Instancia Nº 1 de Cambados, por referirse éste procedimiento sólo a la validez, eficacia del contrato y no a la posibilidad o imposibilidad de cumplimiento del mismo que es, lo que se plantea ante la petición actora de que el Contrato de 13-IV-00, suscrito entre las partes sobre el piso 4º B, se lleve a efecto; lo aquí se entiende inviable al inexistir aquél y dirigirse la pretensión sobre el piso Duplex Atico D del edificio, sosteniéndose también, en base a ello, que cabría la condena a entregar el piso en la parte de su planta 4ª ejecutando las obras de adaptación la demandada. Por último defiende la concurrencia de error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora al entender aquélla, contrariamente a la intención de los contratantes, que se trataría de una Venta de cosa cierta y no por unidad de medida; en que no son imputables exclusivamente a la vendedora las modificaciones introducidas; y en la no apreciación de una asunción del cambio de circunstancias por los actores dados sus actos posteriores que justificarían la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
A todos los anteriores argumentos de la recurrente se opone la representación de los actores en el traslado conferido al efecto, refiriendo al intranscendencia de los contenidos de las negociaciones en relación al total ejercicio del derecho que pretenden, la virtualidad de la cosa juzgada recogida en la resolución, y la falta de verosimilitud de la demandada en sus aseveraciones en cuanto entiende probada la falta de información a los actores y la actuación unilateral de aquélla por mor de los proyectos y licencias de obra que, a sus espaldas, negociaba con el Ayuntamiento.
SEGUNDO.- En cuanto a la virtualidad de la cosa juzgada cuya aplicación por la Juzgadora de la Instancia, en base al Art. 212.4 LEC/00 (cosa juzgada material en sentido positivo), se cuestiona por la parte recurrente al entender que en el anterior P. Ordinario Nº 461/03 sólo se dirimió la validez y eficacia del contrato suscrito de 13-IV-00 y no su naturaleza y posibilidad de cumplimiento, ha de reseñarse que en aquél procedimiento se reclamó, por los hoy también actores, la declaración de validez, eficacia y obligación de la constructora demandada, y se introdujo por la misma, en su contestación (D. 14 de la Contestación a la Reconvención, f. 279 a 282), la cuestión de su inexistencia por falta de objeto, lo que determinó la necesidad del abordamiento de esta cuestión en la resolución (D. 14 de la Contestación a la Reconvención f. 271 a 282 y D. 2 f.9 a 14). Y alli se decidió su validez y existencia como compra-venta de cosa futura de cosa cierta y determinada, el Piso 4º B conforme a Memoria y Proyecto del Año 2000, perfectamente identificable, coincidente, materializado y existente en el Duplex Atico D actual, construido en base a la modificación de Memoria, Proyecto aprobados a 2002, y finalmente ejecutados. Esta cuestión entonces, sí se suscitó en el anterior procedimiento, a instancias además de la constructora, constituyendo objeto del mismo y antecedente vinculante conforme al Art. 222.4 LEC/00 , tal y como se recoge en la Sentencia recurrida. Además, estamos ante los mismos litigantes y objeto de dirimencia no pudiendo ampararse ahora la recurrente en una limitación del objeto de aquél expediente de modo contrario a lo realmente resuelto conforme a demanda y contestación, según lo que expresamente refiere el Art. 412 de la LEC/00 . Es, a su vez, un antecedente lógico de lo que aquí se dirime que no es otra cosa que la ejecución o consumación del contrato de compraventa de cosa futura cierta, determinada y existente que piden los actores conforme a lo anteriormente resuelto. Aún así, entrándose como la Juzgadora de la instancia a analizar esa situación y la posibilidad de su ejecución efectiva, ha de resolverse, en idéntico sentido y, abundando en la prueba concurrente, reseñar la identificación del piso por su ubicación y circunstancias concurrentes relevantes, cuales son la modificación de Memoria y Proyecto llevadas a cabo por la constructora, unilateralmente, como se entiende ahora y antes, y no con conocimiento y aceptación, como se opone en Contestación y recurso, lo que abunda también en esa identidad de objeto o piso. A ello coadyuva, de un modo más decisivo si cabe, el hecho de que no se constata ninguna construcción de áticos independientes, todos se vinculan y unen a viviendas de la 4ª planta, inexistiendo una 5ª planta a viviendas como tal en la división horizontal, donde claramente se recoge, Planta 4ª y Bajo Cubierta, ambas con destino " a viviendas tipo duplex", y también el reconocimiento expreso del demandado en el Juicio celebrado acerca de que todos los 4ºs son ahora Duplex, que toda la planta 4ª son Duplex, y que no planteó a los actores la venta de un ático independiente.
TERCERO.- Establecido lo anterior no puede sino partirse de las consideraciones de la resolución recurrida, en torno a la realidad y convergencia de una compra-venta de cosa futura con un objeto determinado e identificado en ejecución, gráficamente preconfigurado y en vías de conformación, en el que los cambios unilaterales posteriores no pueden tener transcendencia en relación a su existencia y eficacia, tal y como explican la resolución anterior y la ahora recurrida. Así han de fenecer los reiterados argumentos de resolución contractual por imposibilidad sobrevenida con restitución de prestaciones, ajenos claramente a la situación que nos ocupa, pues la cosa efectivamente existe constatándose únicamente una modificación de sus características (distribución y dimensiones). Y debe únicamente entrarse a valorar, en base a la necesaria conclusión estimatoria sustancial de la pretensión inicial, si concurren o no las peticiones subsidiarias de la Constructora demandada deducidas en su reconvención que reitera en su recurso.
CUARTO.- En relación al argumento de conocimiento de la existencia de una modificación del proyecto y su aceptación por los actores, que les obligaría al abono de un mayor precio de mercado de 53.076'76 euros (8.831.230 pts.) a sumar al inicialmente pactado, entendiéndose producida una novación del contrato por el exceso de cabida derivado del cambio de configuración de la vivienda que cifra en 33 m2, ha de rechazarse tal conclusión por los mismos argumentos de la resolución de la instancia. No se produce una errónea valoración de la prueba de autos por la Juzgadora de la Instancia, ni puede concluirse ello de las manifestaciones del representante legal de la demandada, quien, aparte de ser efectivamente parte principal e interesada en la relación que nos ocupa, no puede desconocer que vendió el piso a sabiendas de estar negociando el cambio de Memoria y Proyecto, que en el contrato no se contemplaba esa posible modificación de configuración, superficie, distribución y precio, pese a constar y resultar ser, ese proyecto modificado y finalmente aprobado, de fecha anterior 3-IV-00, cómo consta en la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal aportado (f. 142 y 143 concretamente) y en los Proyectos D. 6 y 7 de la Contestación a la Reconvención de Marzo y Mayo de 2000); máxime cuando refiere también que les ofreció resolver el contrato suscrito, con indemnización de 3 millones de pesetas, lo que advierte sobre una actuación a sus espaldas con reconocimiento de la validez y vinculación de lo pactado, lo que no se aceptó, como tampoco el ofrecimiento de aquellos de pago de la diferencia de metros en relación al precio convenido que rechazó él, y que no indica mas que un conocimiento de posibles cambios de la superficie aproximada adquirida en base a la aprobación final de la licencia de lo que se les vendía, ofrecía y documentaba sobre plano, sin desvios relevantes de la misma, partiéndose de su ubicación y configuración tal y como resultó para los otros pisos, pues la superficie aproximada de 75 m2, evidentemente útiles, se concretó finalmente en la Obra Nueva y División Horizontal en los 1º, 2º y 3º B en 76'67 m2.
QUINTO.- Rechazado ese anterior argumento y pasando al último relativo a la petición de que se faculte a los demandados para resolver el contrato y recibir el piso de la planta 4ª en lo únicamente construido en tal altura, sin el bajo cubierta, realizando el actor a su costa las obras de segregación e independización; no puede sino reiterarse lo sorprendente de tal planteamiento y la inviabilidad del mismo. Es cierto que se dice que no se plantea la facultación a tal efecto de la Constructora, aunque así lo parece y evidencia la mala redacción del suplico en tal extremo, lo que resultaría inviable y así se reconoce en la impugnación deducida. Pero aún entendiendo que se pretende imponer tal opción para los actores como demandados-reconvenidos, del modo que ahora se dice, resulta inócua tal pretensión cuando es llano que los actores, dentro del múltiple abanico de posibilidades que se les plantean, ha optado claramente por la ejecución del contrato con la entrega del piso resultante Duplex Atico D, por el precio pactado en aquél.
SEXTO.- Siguiendo con los argumentos del Recurso en relación a la Reconvención, que se reitera y da por reproducida, no cabe sino concluir, con la resolución de la instancia que no es aplicable el contrato que nos ocupa la normativa relativa a los excesos de cabida en la Compraventa (Arts. 1469 y ss CC.) tal y como refiere la resolución recurrida. Así, no solo es claro el que la literalidad del contrato advierte que estamos ante la venta de una vivienda a tanto alzado como un cuerpo cierto, sin precio por unidad de medida definido o recogido en el mismo, lo que claramente disipa cualquier atisbo de aplicación errónea de las normas sobre interpretación de los contratos (Art. 1281 y ss CC) en los que se da primacía a la literalidad de los mismos; sino que todo apunta en tal sentido y así ha venido resolviéndose de modo continuado y vinculante, lo que "per se" ya hace inaplicable el contenido del Art. 1470 CC . Tampoco cabe, en modo alguno, el remitir o pretender aplicar las normas sobre excesos o defectos de cabida por la propia naturaleza del contrato en cuanto, como recoge la STSJ de Navarra de 8-X-98 y reproduce la sentencia recurrida, es constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 26-VI-56; 28-XI-62; 4-IV-73 y 27-VII-92) que advierte que las reglas contenidas en los Arts. 1469 a 1472 del CC "no se refieren a la hipótesis de una diferencia entre la cantidad efectiva del inmueble en el momento de la conclusión del contrato y la cantidad entregada, y por tanto a un inexacto incumplimiento de la obligación de entregar, sino que, presupuesta la coincidencia de aquéllas dos cantidades, se refieren a una diferencia entre la cantidad efectiva en el momento de la conclusión del contrato y la cantidad erróneamente estimada por las partes, o al menos por una de ellas, excluyendo por tanto la sanción del incumplimiento de la obligación de entregar, puesto que la divergencia no surge en fase de ejecución, sino que se ha verificado ya antes de la perfección del contrato".
SEPTIMO.- Avanzando en el análisis de la situación entonces, ha de concluirse que, en casos como el que nos ocupa, de compraventa de viviendas sobre plano , en proyecto o construcción, sin una existencia actual a su firma sino futura, con una efectiva determinación de su configuración (distribución, ubicación, superficies, calidades,...) estamos ante un contrato complejo de compraventa de cosa futura y de promoción o ejecución de la obra o piso objeto del mismo, en el que, además de la normativa común, nos encontramos con una específica de protección de los consumidores adquirentes (STS 20-VII-2001 ) conforme a la LGDCU 26/84 de 19 de Julio y RD Nº 515/1989 de 21-IV sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, normativa perfectamente analizada en la resolución recurrida. Y dicho ello, en relación a las diferencias de cabida no es de aplicación la normativa civil de los Arts. 1469 y ss, porque, como también viene afirmando reiterada Jurisprudencia, nos encontramos ante una problemática de cumplimiento contractual, incumplimiento en todo caso en cuanto se modifican y defraudan las expectativas de los adquirentes, efectivos perjudicados a quienes, conforme a lo prevenido en el Art. 1124 CC en relación a la de consumidores citadas les caben las siguientes posibilidades u opciones: A.- Exigir la resolución del contrato con restitución de lo pagado, liberación de su obligación y, en su caso, indemnización del daño y perjuicio irrogado. B.- Pedir el cumplimiento de lo pactado en sus propios términos, exigiendo la entrega de la vivienda con las dimensiones y características pactadas a medio de las reformas pertinentes a costa del vendedor, con indemnización también en su caso y en la medida en que sea viable, fáctica y jurídicamente (posibilidad que ya dijimos intentó la Constructora imponer, sin corresponderle a la misma la opción y obviando la realidad de la división horizontal y cualquier posible indemnización pese a pretender una parcial entrega y de algo muy distinto de lo vendido en superficie, sólo 56'95 m2 útiles, y distribución, salón, cocina y aseo, en principio a reformar). Y C.- La aceptación de la prestación ofrecida derivada del incumplimiento del contrato mediante la entrega y recepción de lo construido como sustituto o equivalente de lo pactado, con efectos solutorios y satisfactorios plenos e indemnización, en su caso, de los daños y perjuicios irrogados por esas diferencias modificaciones e incumplimientos habidos en relación al piso contratado; Solución también atendible, a instancias de los adquirentes, con indemnización de los incumplimientos y perjuicios pactados que se acrediten. Es ésta última la opción aquí resultante y contemplada, si bien, en este caso, suponiendo el resultado constructivo de la vivienda una mayor superficie y valor para los adquirentes, se plantea de contrario la consecuente necesidad de incremento del precio del piso en relación al consignado en el contrato.
OCTAVO.- Aceptándose y optándose, por los actores adquirentes, por la adquisición del piso modificado resultante Atico Duplex D y entendiéndose tal opción viable y asumible, se discute sin embargo la procedencia de la pretensión contraria de su mayor precio, entendiendo la resolución recurrida que no cabe dar lugar al mismo por no converger un enriquecimiento injusto al derivarse la adquisición de un contrato declarado válido y eficaz, conforme a doctrina reiterada y conocida del Tribunal Supremo que cita, y por el retraso que se viene acumulando en la reticencia al cumplimiento del contrato por la constructora. Lo primero que ha de decirse es que no puede compartirse el argumento, por cuanto, aún tratándose de un contrato válido y eficaz, declarado así judicialmente y con anterioridad (P. Ordinario Nº 461/03) lo cierto es que no puede dejar de contemplarse la mutación, novación modificada, producida en el objeto del contrato y su relevancia, por cuanto, aún identificados los objetos anterior (4º B) y actual (Atico Duplex d), es evidente que las características de uno y otro piso son distintas. De tal modo que, si resultara el finalmente aceptado de menor cabida y calidad habría de procederse a la rebaja de su precio al comprador y a la indemnización del daño causado; por lo que, resultando el objeto del contrato de mayor cabida y valor, también ello ha de tener transcendencia para el adquirente, quien pudo perfectamente desistir, resolver el contrato y acceder a la indemnización del daño causado; y, aun cuando también serían indemnizables otros daños y perjuicios como el retraso que se señala en la sentencia, ello no se pide, y no puede pretenderse que venga a coincidir con el mayor valor que se adquiriría al mismo precio (STS 13-X-1980 ), como tampoco por una razón de equidad y de equivalencia de las prestaciones (Arts. 1; 3; 1258; 1289 CC). La justa causa que exige la Jurisprudencia se ubica entonces en esa modificación finalmente aceptada del objeto contratado.
NOVENO.- Llegados a este punto lo que procede es el determinar cuál ha de ser ese mayor precio a abonar por los actores a fin de adquirir definitivamente la vivienda, ahora Duplex Atico D. Sostiene el demandado reconvincente que ha de estarse a la diferencia de superficie, que cifra en 33'98 m2 y al mayor precio de mercado del piso por sus actuales características y calidades (1.562 €/m2), cuantificándolo en un montante, a adicionar o sumar al precio inicial del piso de 53.076'76 € (8.831.230 pts.). No pueden compartirse estos argumentos por varias razones pues no solamente resulta desorbitada tal suma, sino que, además, responde a una valoración del piso a precios actuales y máximos (2005) según el informe de la Arquitecto Técnico Sra. Filomena (D. 3 de su Contestación/Reconvención y f. 64) lo que lo desvirtúa por sí mismo. Es evidente que ha de estarse al precio de una vivienda de tales características actuales al año 2000 del contrato que nos ocupa, pues de otro modo no solamente se estaría enriqueciendo injustamente al constructor y primando su reprochable y unilateral comportamiento, sino que, a su vez, se estaría encareciendo la adquisición originaria de los actores injustificadamente primando el abuso, retraso y actuación de aquél. Así las cosas, se señala por Doña. Filomena y por el Agente Sr. Imanol , testigos de la demandada, y en la vista que el precio de un Duplex esta entre 100 y 150 € por encima de uno normal por ser mas valorado y se explica que el valor actual del piso duplex (Año 2005) ronda, según aquélla los 1562€ que contempla en su informe, y para este, entre 1400 y 1550 €; si bien el Agente Don. Imanol en respuesta a las preguntas que se le dirigen afirma un precio de mercado al Año 2000 del contrato de entre 1000 y 1100€/m2. Si se tiene en cuenta que se habla de m2 construidos por uno y otro, y que el piso originario tenía sobre plano 92,15 m2, es evidente que su valoración se hacía a 945'15 m2; y si a ello añadimos que el precio del duplex, oscilaba de 1000 a 1100 € m2 según se dijo, y que la diferencia actual (2005) está entre 100 y 150 € m2 parece correcto estimar el precio a abonar por el duplex actual en 1000€m2 a aplicar a todos los metros cuadrados actuales construidos (109'10 m2), lo que supone un total de 109.100€ (18.152.712 pts) a los que se adicionarán el coste de garaje y trastero (1.500.000 pts hoy 9015'18€); esto es un precio adicional de 21.953'24 € en relación al inicial pactado (96.161'94 €). Todo ello en razón de esa mayor y mejor adquisición por la que han optado, equilibrándose así las prestaciones de unos y otro, y sin darse lugar a abusos ni enriquecimientos injustos de uno y otro lado, y sin primarse los retrasos, ni las decisiones de la constructora al no darse lugar sino al menor precio de mercado, pues resulta claro que ya no se tenía acceso al mismo y que ello no puede perjudicar a los iniciales adquirentes, perjudicados por esos incumplimientos de la constructora aún cuando finalmente opten por hacer eficaz el contrato sobre la vivienda finalmente construida.
DÉCIMO.- Se deriva de todo lo anterior la estimación parcial del recurso con la consiguiente revocación en parte de la sentencia de la instancia al acogerse de este modo la reconvención deducida también, sin imposición de costas entonces, ni en aquella, ni en esta alzada (Arts. 394 y 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de la entidad Construcciones Hermanos Padín García SL contra la Sentencia de fecha 30-XI-05 recaida en autos de P. Ordinario Nº 265/05 seguidos ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de los de Cambados (ROLLO Nº 480/06) debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de acogerse en parte la Reconvención deducida por aquella contra los actores y estimándose en parte las pretensiones de unos y otra, declarar que se ha producido una novación del contrato suscrito y, en su consecuencia establecer como Precio del Piso a abonar por los actores compradores y percibir por la constructora vendedora, el de 118.115'18 € del que ya se han abonado a la firma del contrato la suma de 3005'06 €, sin hacerse imposición de las costas causadas en su instancia y confirmando dicha resolución en todo lo demás, sin que proceda tampoco imposición de las costas de esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

