Última revisión
03/10/2007
Sentencia Civil Nº 486/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 56/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 486/2007
Núm. Cendoj: 08019370142007100535
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10920
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 56/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 940/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 486/2007
Ilmos. Sres.
Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA (Ponente)
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 940/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de Dª. Gema y D. Alberto , contra D. Simón y D. Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Alberto y Gema contra Simón y Carlos , condeno a los demandados a devolver a los actores la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 E) y a indemnizar a los actores en la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 E), más el interés legal correspondiente, con imposición de costas a la parte demandada.
DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por Simón y Carlos contra Alberto y Gema , absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con imposición de costas a los demandantes reconvencionales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida,
PRIMERO.- Frente a la correcta valoración de la prueba practicada en autos de la juzgadora de instancia, apela la parte demandada reiterando en su defensa haber cumplido las obligaciones contractuales pactadas en el documento de compraventa de fecha 27 de julio de 2005 (documento 1 al folio 15), e incumplimiento por parte de los actores.
Deviene la presente demanda del contrato de compraventa de fecha 27 de Julio de 2005, por el cual la parte demandada se compromete a vender la vivienda de su propiedad, pactándose el precio de 202.541 euros. Previa entrega de un importe de 8.000 euros en concepto de arras penitenciales, se comprometieron a elevar a público el contrato privado en fecha 30 de Septiembre de 2005.
El otorgamiento de la escritura pública dependía de la aceptación de herencia por parte de los vendedores a fin de inscribir en el Registro la titularidad de los actuales propietarios demandados.
Los demandados, se oponen y formulan reconvención, solicitando la resolución del contrato y la condenada de los actores principales al pago de 18.000 euros en concepto de daños y perjuicios por entender que fueron los actores incumplidores. Alegan que la aceptación e inscripción de herencia se había formalizado antes de la fecha de la elevación a público del contrato privado. Que los actores no requirieron a los vendedores para otorgar la escritura el día fijado en el contrato. El requerimiento fue remitido fuera de plazo de forma que gozaban de derecho para resolver el contrato.
Los demandados procedieron a la venta de la finca a tercera persona en fecha 30 de noviembre de 2005.
SEGUNDO.- Conforme a la cláusula quinta del contrato privado (folio 16 ) ambas partes podían compelerse al otorgamiento de la escritura pública ante el notario que designasen a su interés.
Son hechos probados en autos y así lo admiten los Sres. Simón que debían escriturar la aceptación de la herencia a fin de poder formalizar la oportuna escritura a favor de los actores.
La inscripción en el Registro de la Propiedad tuvo lugar el día 27 de Septiembre de 2005 (tres días antes de la fecha límite para proceder a la escritura), sin que tal hecho se pusiera en conocimiento de los compradores. Tampoco los Sres. Simón requirieron conforme a la cláusula antes citada a los compradores para que comparecieran a la Notaría a fin de otorgar la escritura.
Por contra aparece probada la clara voluntad de los compradores de adquirir el inmueble de autos.
Estos realizaron todos los actos conducentes para la obtención del crédito hipotecario. Éste se encontraba autorizado por el Banco a la fecha prevista, según documental aportada y declaración del testigo Sr. Casimiro .
Es también, por último, hecho probado que los actores requirieron a los vendedores en fecha 10 de Octubre de 2005 (fax al folio 91 y ss.).
Este fax no tuvo respuesta por parte de los Sres. Simón .
TERCERO.- Conforme a estos antecedentes fácticos probados es de concluir en que los codemandados desistieron del contrato por su sola o única voluntad.
Ello es así toda vez que:
Es conocido por todos que en el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa con crédito hipotecario la comparecencia ante el Notario se lleva a cabo con las partes contratantes y el Banco otorgante de la hipoteca.
La parte demandada pudo requerir a los compradores, conforme a la cláusula contractual, sin que lo verificara. Tampoco puso en conocimiento de estos la formalización de la inscripción de la titularidad.
La obligación de notificar la inscripción registral contrariamente a lo sostenido por éstos, les correspondía. No era preciso que éstos solicitaran información Registral. Las obligaciones de una parte (artículo 1.254 y ss. del Código Civil y los concordantes, artículos 1.098 y ss. del mismo Código ) han de ser cumplidas por la parte a la que incumbe.
Todo ello unido al silencio de los propios demandados no contestando al requerimiento de los actores.
CUARTO.- Por último, a mayor abundamiento, es de resaltar que no cabe aplicar la doctrina del mutuo disenso por no haberse cumpelido mutuamente al otorgamiento de la escritura pública pese a que ambos en fechas inmediatamente anteriores al día fijado para el otorgamiento habiendo realizado sus respectivas obligaciones. El retraso de diez días en requerir por parte de los compradores no puede erigirse en motivo de resolución .
El mero retraso de unos días (como bien se sostiene en la sentencia apelada) no frustra el buen fin de la compraventa.
Como se sostiene por el Tribunal Supremo (Sentencias de 7 de Octubre de 1994, de 2 de Febrero de 2005 , entre otras), el día fijado por el cumplimiento de la obligación o perfección del contrato ha de ser esencial de tal manera que frustre el fin práctico convenido.
Por todo ello queda acreditado con suficiencia que los codemandados desistieron a su propio interés (venta a tercero) del negocio de autos de lo que resulta de plena aplicabilidad la cláusula final pactada.
QUINTO.- El rechazo del recurso de apelación comporta la imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes (artículo 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Simón y D. Carlos , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

