Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Civil Nº 486/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 481/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 486/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100484

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14038


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00486/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7034231 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 481 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 997 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID

Apelante/s: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA Y LEON ESTE AVILA

Procurador: PEDRO GONZALEZ SANCHEZ

Apelado/s: RESIDENCIA DE MAYORES LOS CEREZOS, S.L.

Procurador: MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ

SENTENCIA Nº 486

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a cinco de Octubre del año dos mil siete.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid bajo el núm. 997/2004 y en esta alzada con el núm. 481/2007 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla León Este, Avila, representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y dirigido por el Letrado Don Gregorio Hernández Sánchez, y, como apelada, la entidad Residencia de Mayores Los Cerezos, S.L., representada por la Procuradora Doña Mª Concepción del Rey Estévez y dirigida por el Letrado Don Mariano López Arribas.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 19 de Febrero de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla León Este, Demarcación Territorio de Avila contra Residencial de Mayores Los Cerezos, S.L.:

1.- Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados en la demanda.

2.- Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas".

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, Avila, se preparó e interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en falta de motivación de la sentencia, con infracción del art. 24 CE , en el sentido de que la simple referencia a la apreciación conjunta de la prueba o "analizadas las pruebas aportadas y practicadas", no cubre la exigencia de motivación, no existiendo prueba alguna que permita ni siquiera entrever la existencia de rescisión contractual, lo que se constituye en soporte de la sentencia, la que tampoco contiene fundamentación por remisión, no existiendo, pues, valoración efectiva de la prueba; como segundo motivo se aduce error en la apreciación de los hechos objeto de litis, con inexistencia de rescisión de contrato, de lo que la actora (sic) en momento alguno ha hablado, para seguir señalando que dicha parte lo único que dice, después de incurrir en la flagrante contradicción que supone reconocer la certeza del exponendo primero de la demanda que habla de la existencia de conocido como contrato de arquitecto, es que el "proyecto de ejecución, cuyos honorario se reclaman, no ha sido encargado por mi representada, como conoce...", para seguir indicando que desde la contestación a la demanda se observa que la tesis mantenida por la demandada no es otra que la inexistencia de contrato de arrendamiento de servicios sobre el proyecto de ejecución, aunque también parece desprenderse de sus hechos que lo que opone es un incumplimiento defectuoso parcial del contrato, hachos ambos que son inciertos, pero que impide que algo que no existe pueda ser rescindido, con recoge la sentencia de instancia; más adelante señala que si alguien ha renunciado a parte del contrato existente, ha sido la Arquitecta, en cuya sustitución actúa la ahora apelante, la cual después de comprobar que la demandada había comenzado las obras sin su conocimiento, consentimiento y dirección, comunicó su renuncia a la dirección de la obra y sólo a ella, no al Proyecto de ejecución, al Ayuntamiento de la localidades que la obra se realiza y al Colegio de Arquitectos; como tercer motivo se aduce error en la interpretación de la prueba, para mantener la existencia de contrato de arrendamiento de servicios para la realización del proyecto de ejecución, haciendo valoración de la resultancia probatoria en justificación; como cuarto motivo se aduce también error en la apreciación de la prueba, para mantener la aceptación del proyecto básico, vuelve a indicar que por la parte actora y estricto desarrollo del mismo realizó el de ejecución, cuyo importe de redacción en demanda se reclama, haciendo igualmente valoración de la resultancia probatoria; como quinto motivo se aduce error en la valoración de la prueba pericial, haciendo igualmente alegaciones en justificación, aduciendo, por último, la facultad del Tribunal "ad quem" de apreciar y resolver todas la cuestiones planteadas en la litis, con un último motivo relativo a la imposición de costas, y terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia a la que se contrae y se estime íntegramente la demanda.

TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismos a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que realizan suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 29 de Junio de 2007 , con fecha de registro de entrada del día 10 del mes siguiente, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día uno.

Fundamentos

PRIMERO: Por elementales razones de sistemática que se haya de abordar en esta sentencia con carácter prioritario la alegada falta de motivación de la sentencia recurrida, a cuyo respecto es de señalar con reiterada jurisprudencia, valga por ahora la STS de 5 octubre 2006, que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, señala que la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000 , sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -

Recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuales han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador el pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987 , una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); desde la precedente doctrina cabe entender que no es exigible, aun cuando pudiera resultar conveniente, razonar la prueba, ni siquiera se exige en el orden jurisdiccional civil la declaración expresa de hechos probados, por lo que tampoco es exigible la expresión del "iter" formativo de la convicción del Juzgador, siempre que se exprese la "rati decidendi"; en el concreto caso que nos ocupa la sentencia recurrida contiene una síntesis de los términos de la demanda y de la contestación, para desde ello pasar a señalar lo que estima objeto de la litis, la existencia o inexistencia de la deuda en demanda reclamada en concepto de honorarios por la redacción de proyecto de ejecución por la Arquitecta en cuya sustitución actúa la demandante ahora apelante, para la demandada, a lo que expresamente, recoge, "se opone la demandada, en suma, por no haber sido objeto de encargo profesional por las discrepancias con el contenido del proyecto básico", para desde ello pasar a señalar que analizadas las pruebas aportadas y practicadas, tiene por cierto que la referida Arquitecta realizó el proyecto básico de ejecución, cuyo importe se reclama, para añadir que también resulta patente la disconformidad de la demandada con ciertos aspectos del proyecto básico y que por las razones que fueran la Arquitecta se negó a admitir las modificaciones que la demandada le proponía, como lo demuestra el hecho rotundo de que se contratara un nuevo arquitecto para la realización del proyecto, que no introdujo las partidas de la disconformidad y que incrementaban el coste de la obra, cuando ya la demandada había abonado la cantidad de 11.600 euros, lo que evidencia las discrepancias existentes y como resulta ilógico con la posible rescisión del contrato con el anterior arquitecto; y para a continuación señalar que lo anterior determina que la hora de resolver se tengan dudas sobre el mantenimiento del encargo del proyecto de ejecución, lo que determina que conforme a al art. 217 LEC haya de desestimarse la demanda, al estimar que la demandada ha cumplido con la carga probatoria de los hechos que enervan la eficacia de los hechos constitutivos de la demanda, ello sin entrar a examinar las posible irregularidades que podrían presentar el proyecto de ejecución, por cuanto lo relevante es la inexistencia del encargo del mismo, sin dar valor concluyente al informe pericial en autos emitido; desde lo precedente es de estimar que la sentencia recurrida da cumplida satisfacción al deber de motivación, desde los parámetros jurisprudencialmente establecidos, pues permite conocer cual ha sido la "ratio decidendi" para la desestimación de la demanda, sin que se infrinja ese derecho de motivación por ciertas imprecisiones terminológicas, por ello que estemos en el caso de desestimar la primera de las alegaciones contenidas en el recurso, siendo de señalar que aún el caso de que se hubiera producido su estimación, no conllevaría otro efecto que la subsanación en esta alzada, pues dada la naturaleza del recurso de apelación no cabría reenvío.

SEGUNDO: Las que antes referíamos como posible imprecisiones terminológicas viene dadas por la propia naturaleza del contrato de arquitecto, que por lo general comprenda varias fases, proyecto básico, proyecto de ejecución y de dirección de obra, no significando en modo alguno que por naturaleza y definición hayan de ser encargadas a un mismo profesional, ni tampoco que aun siéndolo se haya de realizar de forma simultánea, en el concreto caso se presenta incontrovertido que se encargó la redacción del proyecto básico a la Arquitecta por la que en demanda se actúa, que lo redactó, fue visado por el oportuno Colegio y por la demandada se abonaron los honorarios correspondientes; no aparece prueba alguna en orden a que la demandada diera conformidad a ese proyecto básico, ni que el mismo fuera elaborada conforme a sus instrucciones, pues por tal no se puede tener el reconocimiento de la demandada de que inmediatamente de referido del Colegio Oficial lo presentara en el Ayuntamiento a los efectos de obtener la licencia de obra, cuando aparece plenamente probado, no sólo por la documental, sino por propia manifestación del testigo Don Alfredo , que a él como Arquitecto le fue encargado con posterioridad a lo antes indicado la redacción de un nuevo proyecto básico y de un proyecto de ejecución, habiéndole sido abonados sus honorarios y la obra realizada conforme a los mismos, lo que permite extraer de este hecho probado o presumir la certeza de otro hecho relevante, cual que a la Arquitecta por la que en demanda se actúa no se llegó hacer encargo del proyecto de ejecución, y hace cobrar razón asimismo a que ese no encargo tiene alguna causa en justificación, de ser lo contrario no adquiere racional justificación el encargo de nuevo a un tercero, ya pagado al anterior, proyecto básico, lo que hace cobrar duda en orden ha si ha inexistido encargo inicial o habiendo existido se deja sin efecto, lo que equivaldría a una resolución, nunca rescisión, concepto de diferente naturaleza, pero en cualquier caso justificada, pues la propia naturaleza del contrato de arquitecto no puede imponerse a una parte, que haya de pasar por el proyecto básico que aquel redacte, y en el que no existe prueba haya tenido participación quien lo encarga, y decimos pasar en el sentido de que sea cual sea el proyecto básico y satisfaga o no a quien lo encarga, éste haya de pasar por él y el arquitecto continuar adelante con el proyecto de ejecución de ese proyecto básico, sin atender las peticiones de quien lo encarga en orden al contenido de aquél, y es esto lo que cabalmente se infiere de todo lo actuado en autos, manifestaciones de la partes, contenidas en demanda y contestación, firmes y coherentes manifestaciones de la demanda en interrogatorio y testifical a instancia de la demandada practicada, de la que se extrae que lo efectivamente realizado no se corresponde con lo que se contenía en aquél proyecto básico, que de realizarse en sus términos suponía un notorio encarecimiento de la obra; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a que se contrae, en cuanto no cabe extraer que la Arquitecta por la que la demandante actúa haya realizado el proyecto de ejecución cuya importe se reclama por encargo expreso de la demandada y en ningún caso que el mismo se hubiera convertido en utilidad de la demandada, y para el caso de que aquella hubiera entendido comprendido en su encargo la confección del mismo, se ha de entender conforme a lo referido que el proyecto de ejecución ofrece concatenación con el básico y no mostrada conformidad con éste cabe entender sin efecto el encargo de aquél, en función de lo más arriba indicado.

TERCERO: Que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa remisión al art. 394 , por la desestimación del recurso que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla León Este, Avila, contra la sentencia dictada con fecha de 19 de Febrero 2007, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid bajo el núm. 997/2004, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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