Última revisión
02/11/2007
Sentencia Civil Nº 486/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 757/2006 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 486/2007
Núm. Cendoj: 28079370092007100466
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00486/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 486
Rollo: 757 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil siete .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 574/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo 757/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DON Emilio , DON Ángel , DON Juan Antonio Y DON Carlos María Y DON Jose Manuel , representados por el Procurador Sr. Don Fernando María García Sevilla, y de otra, como demandados y hoy apelados DOÑA Rocío , DON Simón , DOÑA Esperanza , DON Rubén Y DOÑA María Esther , representados por la Procuradora Sra. Doña Montserrat Navas Raez; sobre nulidad contrato compraventa.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en fecha 1 de septiembre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: "Que debiendo desestimar se desestima la demanda presentada por el procurador Sr. Guillén Pérez en nombre y representación de don Emilio , don Ángel , don Juan Antonio y don Carlos María y don Jose Manuel declarándose no haber lugar a la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de fecha seis de octubre de 2001, absolviendo a los demandados de las peticiones de condena que contra ellos se han formulado. Procede la condena en costas de los demandantes."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta y uno de octubre del presente año.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.
Segundo.- Por la representación procesal de D. Emilio , D, Ángel , D. Juan Antonio D. Carlos María y D. Jose Manuel se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando que existe un error en la valoración de la prueba, por entender que al haberse acreditado en los autos que los compradores no pagaron cantidad alguna por la compra de la vivienda, tal como se reconoció en el acto del juicio, tanto por D ª María Esther y el resto de los demandados, por que al haberse otorgado un contrato de compraventa, que en realidad encubría una donación ha de entenderse nula en base al artículo 1261.3 y los artículos 1274 y 1275 del C. civil .
Como segundo motivo del recurso de apelación, se alega que al haberse adquirido el solar donde se halla construida la vivienda, constante el primer matrimonio de D. Ángel , la codemandada D ª María Esther no tenía ningún derecho sobre la vivienda, por lo que al no haber prestado su consentimiento a la enajenación de la finca, D. Jose Manuel , hijo del primer matrimonio de D. Ángel , el contrato de compraventa debe entenderse nulo, al no haber prestado el consentimiento para la venta, en cuanto que dicha vivienda y el solar donde se construyó la misma pertenecía a la sociedad legal de gananciales formada por D. Ángel Arráez y su primera esposa, D ª Misericordia, por lo que al estar disuelta pero no liquidada dicha sociedad legal de gananciales, la disposición de los bienes que integraban dicha comunidad solo puede realizarse antes de la liquidación por los comuneros, bien por ambos cónyuges, o por sus herederos.
Tercero.- Teniendo en cuenta que la pretensión formulada en la demanda tiene por objeto la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 6-10-2001 entre D. Adolfo , y D ª María Esther como vendedores, a favor de sus hijas D ª Rocío y D ª Esperanza , sobre la vivienda sita en la provincia de Toledo, en el municipio de Villanueva de Alcardete calle DIRECCION000 n º NUM000 , y que uno de los motivos por los que se solicita la nulidad del contrato de compraventa es que al menos el terreno donde se construyó la vivienda, pertenecía a la sociedad legal de gananciales constituida por D. Adolfo y D ª Misericordia , que duró desde el día 14 de julio de 1934, fecha en que contrajeron matrimonio al 21 de marzo de 1941, en que se produjo la disolución de la sociedad legal de gananciales, por el fallecimiento de D ª Misericordia, debe resolverse en primer lugar sobre este concreto motivo del recurso de apelación, si el bien que fue objeto del contrato de compraventa era propiedad de los vendedores, y si podían o no disponer del mismo.
La cuestión por lo tanto se circunscribe en primer lugar a determinar si la vivienda que fue objeto del contrato de compraventa, pertenece a la primera sociedad legal de gananciales de D. Adolfo , o a la segunda; debiendo estarse en esta cuestión a lo que establece el artículo 1409 del c. civil , por lo que al no haberse formalizado inventario de ninguna de las dos sociedades legales de gananciales deberá determinarse a cual de dichas sociedades pertenece el bien en virtud de las pruebas practicadas; respecto a esta cuestión si bien existe una importante discrepancia entre las partes, la discusión solo puede centrarse en el solar al no existir ninguna duda que la vivienda fue constituida constante la segunda sociedad legal de gananciales; aunque pueda deducirse tanto de la declaración de D ª María Esther , como de la prueba testifical practicada en los autos, que el solar fue adquirido vigente la primera sociedad legal de gananciales; el inmueble ha venido siendo poseído por D ª María Esther y su esposo D. Adolfo desde el año 1941 hasta el año 2001, fecha en la que se procedió al otorgamiento de la escritura de compraventa, posesión que en base al artículo 1963 del C. civil , implica que se haya adquirido el dominio del bien por usucapión, como se pone de relieve por el acta notarial de notoriedad , como la certificación catastral de la finca en la que aparecía a nombre exclusivamente de D. Ángel , dado que concurren en el presente caso todos los requisitos que establece el citado precepto como son la posesión "animus domini" y el tiempo de treinta años, pues si la posesión en concepto de dueño es un requisito esencial para que tenga lugar la adquisición del dominio por usucapión de los actos realizados por D, Adolfo y D ª María Esther , se deduce que los mismos actuaron como dueños del solar, procediendo a realizar todos los actos de dominio sobre el bien inmueble, procediendo incluso a la construcción de la vivienda sobre el citado solar, siendo también un hecho acreditado en los autos que el municipio donde se encuentra la vivienda ambos esposos eran tenidos como propietarios de la vivienda .
Cuarto.- El segundo motivo del recurso de apelación alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que a juicio de la parte recurrente, ha quedado acreditado que los compradores de la vivienda no pagaron ninguna cantidad por la adquisición, por lo que al haber existido una simulación del contrato este debe entenderse nulo por falta de causa.
Respeto a este motivo del recurso de apelación, todos los codemandados, tanto D ª María Esther en su condición de vendedora, como el resto de los codemandados en su condición de compradores, reconocieron en el acto del juicio, que no se había pagado cantidad alguna por la adquisición de la vivienda, y que si fijaron en la escritura de compraventa, un precio lo fue por aspectos meramente formales, deduciéndose de las alegaciones realizas por las partes, como de las pruebas practicadas, que la vivienda se transmitió a los codemandados en concepto de donación, donación que se realizó en consideración al cuidado y compañía que venían realizado a sus padres.
Con relación a la validez de las donaciones remuneratorias, encubiertas bajo la forma de compraventa, la jurisprudencia ha venido siendo fluctuante, así han existido pronunciamientos de la Sala I que declaraban la nulidad de las donaciones, otras que declaraban su validez, y un criterio intermedio que mantenía la validez de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventa, cuando se trataba de donaciones remuneratorias; estas discrepancias en la doctrina legal ha sido resuelta por el Tribunal Supremo a través de un sentencia del Pleno de 11-1-2007 , que ha venido a entender que toda donación encubierta bajo la forma de una compraventa es nula auque se trate de una donación remuneratoria, al declarar "Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Código civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El art. 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619 ) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622 , en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.
Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)". Criterio legal que se ha visto confirmado por la STS De 26 de febrero de 2007 .
En base a esta doctrina legal, teniendo en cuenta que la escritura de compraventa de fecha 6 de octubre de 2001, es una compraventa simulada en la medida que encubre una donación, donación que con arreglo a la doctrina legal anteriormente expuesta debe entenderse nula, pues según dicha interpretación el artículo 633 del C. civil , exige que la donación, aunque sea una donación remuneratoria, debe hacerse a través de la escritura pública en la que conste tanto la voluntad de donar, como la aceptación del donatario, lo que no puede suplirse por una escritura pública de compraventa, por lo que al existir una simulación en la citada escritura debe entenderse nula.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, teniendo en cuenta las diferentes resoluciones judiciales divergentes en esta materia, y que se ha producido un cambio jurisprudencial en la materia. Sin que proceda hacer tampoco imposición de las costas de esta alzada en base al artículo 398 de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio , D. Ángel , D. Juan Antonio , D. Carlos María y D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Torrejón de Ardoz, el 1 de septiembre de 2006, se revoca dicha sentencia, y estimando la demanda se declara la nulidad del contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública de fecha 6 de octubre de 2001, con relación a la vivienda sita en Villanueva de Alcardete DIRECCION000 n º NUM000 , Toledo. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
