Última revisión
30/12/2008
Sentencia Civil Nº 486/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 182/2008 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 486/2008
Núm. Cendoj: 08019370152008100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
rollo nº 182/08-2ª
JUICIO VERBAL Nº 264/2007
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal, número 264/2007 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona, a instancia de RAFAEL GOMEZ, S.L., representada por el procurador Jordi Fontquerni Bas, contra INTERNATIONAL TRADE SHOWS, S.A. representada por la procuradora Nuria Plaza Ruiz. Estos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
"Estimado la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil RAFAEL GOMEZ S.L. se condena a la mercantil INTERNATIONAL TRADE SHOWS, S.A. al pago de 2.958 euros e intereses.
Estimando la reconvención planteada por la mercantil INTERNATIONAL TRADE SHOWS, S.A. se condena a la mercantil RAFAEL GOMEZ S.L. al pago de 2.958 euros e intereses".
Siendo ambas cantidades compensables no quedan saldos pendientes entre las partes.
Cada parte debe hacer frente a sus costas y a la mitad de las comunes".
SEGUNDO: La representación procesal de RAFAEL GOMEZ S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 3 de diciembre de 2008.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.
Fundamentos
PRIMERO: La actora (RAFAEL GOMEZ S.L.) reclamaba en su demanda el importe que la demandada (INTERNATIONAL TRADE SHOWS, S.A., en adelante ITS) le adeuda del trasporte por ella concertado de mercancía cargada en diferentes localidades de Castellón, entre el 15 y el 20 de septiembre de 2006, a la localidad de Bolonia. El precio total del transporte era de 7.540 euros, de los que la actora dejó de abonar 2.958 euros, que son los que reclama en la demanda.
ITS no negó el transporte ni el precio concertado, pero reconvino que la actora había incumplido la obligación de transportar aquella carga de Bolonia a los diferentes sitios de Castellón donde había sido cargada inicialmente, al término de la feria celebrada en dicha localidad de Bolonia. Este incumplimiento supuso para ITS la carga de tener que contratar un trasporte de vuelta, allí mismo, en la feria de Bolonia, que le resultó más caro que el que había concertado con RAFAEL GOMEZ, S.L., de tal forma que reclama la diferencia, que coincide con lo que dejó de abonarle del viaje de ida.
La sentencia de primera instancia estimó ambas pretensiones y compensó las cantidades reclamadas entre las partes.
La actora, RAFAEL GOMEZ, S.L., recurre en apelación sobre la base de los siguientes motivos: 1º La reconvención no debía haberse admitido porque fue presentada de forma tardía, incumpliendo el plazo previsto en el art. 438 LEC ; 2º Error en la apreciación y valoración de la prueba en relación con la supuesta obligación de la actora de realizar el viaje de vuelta, ya que no consta la orden de carga, y 3º Error de derecho en la compensación judicial realizada, ya que debería hacerse en las cantidades coincidentes, y en el presente caso no lo son enteramente, si tenemos en cuenta los intereses.
SEGUNDO: De conformidad con el art. 438.1 LEC , la reconvención en el juicio verbal, cuando sea procedente, debe ser notificada al actor con cinco días de antelación al señalado para la celebración del juicio verbal.
Según consta en los autos, el juicio verbal fue señalado para el día 29 de noviembre de 2007. El día 22 de noviembre de 2007, ITS presentó su escrito de reconvención, que tuvo entrada en el servicio de notificaciones del colegio de procuradores el día 23 de noviembre, el mismo día en que tuvo acceso al juzgado. De acuerdo con el art. 133.1 LEC , el plazo de cinco días debe comenzar a contarse a partir del día siguiente hábil, que en este caso sería el día 26. De este modo, es cierto que no se respetó el plazo de cinco días, que se cumplía el día 30 de noviembre, pues el juicio tuvo lugar el día anterior. Pero siendo una infracción del ordenamiento jurídico, susceptible de causar indefensión, porque no se concede tiempo suficiente para contestar a la reconvención, conforme a lo previsto en el art. 459 LEC , para que pudiera ser apreciado en apelación, el apelante debía haber acreditado que se denunció oportunamente. En este caso, debía haberse advertido en el acto del juicio verbal, interesando la suspensión del juicio. Si no se hizo así, quiere decir que el actor reconvenido tuvo tiempo suficiente para preparar la contestación, a pesar de contar con un día menos del que prevé la Ley, y por lo tanto no ha existido indefensión. Razón por la cual no procede apreciar la nulidad de actuaciones y revocar por este motivo la sentencia recurrida.
TERCERO: En esta alzada no se discute que el transporte de la mercancía desde las distintas localidades de Castellón hasta la feria de Bolonia, en septiembre de 2006, no se pagó por entero, dejando ITS de abonar la suma de 2.958 euros. Sin embargo, sí ha resultado controvertido el contenido de la reconvención. En concreto, se discute si RAFAEL GOMEZ, S.L. se había o no comprometido a realizar el transporte de vuelta, al acabar la feria, de Bolonia a Castellón. En este sentido, la Sala concede, como hizo con muy buen criterio el Juez mercantil, mucha relevancia a los antecedentes del transporte, a las comunicaciones cruzadas entre las partes y a las circunstancias del transporte. Es muy significativo que el transporte de mercancía concertado fuera para tomar parte en una feria en Bolonia, a finales de septiembre y principios de octubre de 2006, pues la necesidad e interés que subyace al encargo del transporte incluye el que éste se haga de ida y vuelta, no sólo de ida. En este sentido, también es muy ilustrativo que en los dos años anteriores, la actora hubiera prestado este mismo servicio, tanto de transportar la mercancía de Castellón a Bolonia, como de hacerlo de vuelta, una vez acabada la feria, de Bolonia a Castellón (ff. 82 y ss). Por otra parte, de las comunicaciones cruzadas entre las partes, desde junio de 2006, preparando el transporte, queda claro que ITS estaba interesada en el transporte de ida y de vuelta, así se desprende de la solicitud de cargas concretas cursada por e-mail a la actora, el día 16 de junio de 2006 (f. 76), de la confirmación de esta solicitud del día 16 de agosto de 2006 (f. 77) y de la solicitud de retorno de 25 de septiembre de 2006 (f. 79). Todo lo anterior, junto con las comunicaciones posteriores, aportadas como documentos 29 y ss de la reconvención (ff. 122 y ss.), prueban que existía un acuerdo tácito entre las partes de que la actora se encargara, como los dos años anteriores, no sólo del transporte de ida sino también del de vuelta, y que fue por un problema de coordinación de transportes de la actora, por lo que no pudo hacerse cargo del mismo. Ello constituye un quebrantamiento de lo acordado por las partes, que puede dar lugar a la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados, al amparo del art. 1101 CC , que en este caso vienen representados por la diferencia de precio entre el coste que había presupuestado la actora y lo que, al no hacerse cargo ésta del transporte, tuvo que pagar ITS para que pudieran ser transportadas las mercancías de vuelta desde Bolonia, que coincide con la parte del precio adeudado por ITS a la actora.
CUARTO: De acuerdo con la normativa invocada por la actora en su demanda, los intereses reclamados se devengaban desde la interpelación judicial (arts. 1088, 1089, 1100 y 1101 CC ). Si frente a esta reclamación se pide, por vía reconvencional, la compensación de este crédito con otro que la demandada tiene frente a la actora por igual importe, resulta adecuada la compensación judicial practicada, pues la cantidad concurrente es la que se reclamaban recíprocamente.
QUINTO: Desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada (art. 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de RAFAEL GOMEZ, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, de 3 de diciembre de 2007 , cuyo fallo consta trascrito en el hecho primero; que CONFIRMAMOS, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
