Última revisión
02/10/2008
Sentencia Civil Nº 486/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 937/2007 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 486/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN decimosexta
ROLLO Nº 937/07 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 429/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 486/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 429/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de D. Jose Pablo , no comparecido en esta Alzada, contra Rodolfo y L. BOSCH S.L., no comparecidos en esta Alzada, y contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de julio de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Anna Roca en nombre y representación de Jose Pablo y ABSUELVO a los demandados Rodolfo , L. BOSCH SL y VITALICIO SEGUROS de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, oponiéndose únicamente la compañía aseguradora mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama el demandante indemnización por daño personal resultante del accidente de circulación ocurrido el día 30 de julio de 2003 en la calle Laureà Miró de esta capital y consistente en alcance por la parte trasera de la moto que pilotaba, al haberse detenido ante un semáforo en rojo. El impacto no debió ser importante porque la moto no llegó a caer y aparentemente el demandante no recibió herida alguna y así se refleja en el parte amistoso.
No se discute ni la ocurrencia del siniestro, ni la responsabilidad, ni el aseguramiento sino esencialmente la relación de causalidad con una diplopia biocular con parálisis del III Par craneal detectada en urgencias el día 18 de agosto siguiente.
El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- El recurso, como el proceso efectivo, se ha limitado al tema de la relación causal entre la diplopia diagnosticada en urgencias el día 18 de agosto y el accidente ocurrido poco más de dos semanas antes, con abstracción de los días de baja señalados por el Sr. médico forense que no fueron objeto de discusión efectiva por allanamiento de la demandada y consignación de la cantidad reconocida, aunque el Juzgado no formalizó aquel allanamiento parcial mediante resolución expresa.
Parece cierto que con anterioridad al accidente el demandante no había tenido problemas de visión ni llevaba gafas y así lo manifestaron familiares, amigos y la Dra. Paloma , médico de cabecera del demandante por el ICS. La relativa proximidad de fechas inevitablemente hace pensar que pudiera haber alguna relación entre ambos sucesos. Relación que el demandante vincula con algún traumatismo, tesis que es la defendida por el Dr. Sergio , perito que ha informado de su parte, razonando por vía de eliminación de otras posibles causas.
Revisadas las actuaciones practicadas compartimos sin embargo la apreciación de la prueba que realiza la Juzgadora de Primera Instancia. En efecto:
1.- Toda la argumentación de la parte demandante y de su perito se basa en la afirmación de que existió un traumatismo que sería el causante de una lesión del nervio óptico. Sin embargo la mecánica del accidente fue de una particular levedad, por alcance a la moto que no llegó a caer. El parte amistoso rellenado en el momento del accidente, no lleva marcada la casilla correspondiente a la indicación de que hubiera victimas "siquiera leves". A partir de ahí la afirmación de existencia de contusión o traumatismo craneal no es sino una hipótesis, porque si bien el demandante relató que aquel día acudió al servicio de urgencias de la clínica Corachán por notar molestias cervicales, lo cierto es que no se aporta documentación alguna de aquella circunstancia. Esta omisión, que contrasta con la profusión de la documentación medica posterior, tiene una particular importancia en la resolución del caso: Primero, porque de ser cierta esta visita a urgencias, la omisión de aportación se tiene que entender como voluntad de no evidenciar que los médicos no objetivaron contusión ni traumatismo en el que ahora se pretende fundamentar, por vía presuntiva, la reclamación. En segundo lugar porque esa presunción se apoya a su vez en la afirmación de que el demandante habría tenido una cervicalgia de la que se carece de cualquier otra referencia que no sea su propia versión, porque los facultativos que han intervenido en el proceso examinaron al demandante muchos meses después y por lo tanto la aceptación de que tuviera una cervicalgia leve y pasajera (que habría requerido de una primera y única cura en urgencias) es esencialmente de base referencial.
2.- La prueba de neurorradiología que se le practicó inmediatamente a la detección de la diplopia lleva fecha de 20 de agosto e indica, entre otros aspectos, la "ocupación del seno maxilar derecho por tejido inflamatorio que condiciona erosión de la pared medial del mismo seno y que se extiende a numerosas celdas etmoidales...Los hallazgos son compatibles con poliposis maxilo-naso-etmoidal..." Esta poliposis, su extensión y los efectos de desmineralización ósea ya apreciados en la neurorradiología constituyen una causa interna y preexistente que podría explicar la paresia del nervio óptico citado y, consiguientemente la diplopia vertical y la aptosis del párpado derecho, precisamente el lado correspondiente al seno maxilar ya ocupado por el tejido inflamatorio. La opinión del médico forense, compartida por la Dra. Edurne perito de la demandada, parece sólida y en este caso no puede decirse que el informe forense derivara de una revisión rutinaria, sino que consta en autos diversas visitas precisamente en el intento de aclarar esta relación causal. Pues bien, su conclusión es que, no estando objetivada contusión ni traumatismo craneal que lo pudiera explicar, existiendo una cierta falta de correspondencia temporal con el accidente de tráfico (consideran que se habría manifestado antes) y existiendo una causa anatómica que pudiera explicarlo, lo propio es descartar como acreditada una relación de causalidad entre el accidente y esta afectación. Curiosamente el perito del demandante, razonando por eliminación considera que es de origen traumático, aunque no esté clínicamente objetivado contusión ni traumatismo alguno, por no existir causa congénita (en lo que todos están de acuerdo) ni tumoral cerebral, aspecto éste que en su sentido más habitual sería cierto, pero sin que valore en su informe la incidencia de la poliposis detectada en la neurorradiología que refiere que el tejido inflamatorio ya ocupaba numerosas celdas etnoidales, hueso que constituye base del cerebro y en cuya cercanía se sitúa el nervio afectado. Finalmente cabría indicar que la dolencia, según relato del demandante, se correspondería mejor con una mecánica compresiva que no con traumatismo que, por otro lado, ni se objetiva ni sería de entidad que razonablemente pudiera causar la citada lesión.
La relación causal es un aspecto que, como hechos constitutivo de la pretensión corresponde probar a quien reclama conforme dispone el art. 217 de la ley de enjuiciamiento civil y consideramos, por lo indicado, que la prueba practicada no permite afirmar con razonable seguridad que la dolencia motivo de la reclamación sea consecuencia del accidente de circulación con el que la vincula el demandante por lo que se confirmará la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de la alzada han de quedar de cargo de la recurrente por imperativo del artículo 398.1 LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Espulgues del Llobregat , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución, haciendo expresa imposición de las costas devengadas en la presente alzada procedimental a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
