Sentencia Civil Nº 486/20...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Civil Nº 486/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 8/2008 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 486/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100464

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Collado Villalba sobre acción de división de la cosa común. La Sala considera que el allanamiento a la demanda objeto del presente procedimiento, en el que, se ejercita una acción de división de cosa común, no puede extenderse a los derechos que pudieran corresponder a la apelante en la herencia yacente de su madre, cuestión que, además, es objeto de otro procedimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00486/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000094 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 8/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291/2005

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª. INSTCIA. E INSTRUC. Nº 6 DE COLLADO VILLALBA, MADRID

De: Catalina

Procurador: CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN

Contra: Begoña , PESCAFINA, S.A., HERENCIA YACENTE DE Araceli

Procurador: JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA, MATILDE MARÍN PÉREZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA Dª Mª JOSÉ ALFARO HOYS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 291/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Collado Villalba, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado Dª Catalina , representada por la Procuradora Sra. Dª Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandante Dª Begoña , representada por el Procurador Sr. Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y como apelados demandados, la mercantil PESCAFINA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Matilde Marín Pérez, ambas defendidas por sus respectivos Letrados, y la HERENCIA YACENTE DE Dª Araceli , en rebeldía en esta Instancia y sin representación legal profesional asignada, seguidos por el trámite de Procedimiento ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Collado Villalba, Madrid, en fecha 10 de Marzo de 2.006 , se dictó sentencia, aclarada en fecha 19 de Junio de 2.006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Se estima, en virtud del allanamiento, la demanda interpuesta por doña Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Lluva Rivera contra doña Catalina , Pescafina, S.A. y la Herencia Yacente de doña Araceli y, en consecuencia, debo declarar y declaro extinguida la comunidad formada entre los referidos demandados y la actora sobre la finca descrita en el antecedente de hecho primero de la presente resolución y al ser la misma indivisible se procederá a su división mediante la venta en pública subasta judicial, previa su valoración. La cantidad obtenida de la división de la cosa quedará afecta y a resultas del procedimiento de división de herencia nº 427/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada, Sra. Begoña . Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 17 de Abril de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de Mayo de 2.008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Para una mejor comprensión de la litis, se hace necesario manifestar lo siguiente:

1.- Ante los Juzgados de Primera Instancia de Collado-Villalba, la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Lluva Rivera, en nombre y representación de doña Begoña , presentó demanda de juicio ordinario, ejercitando al amparo del artículo 400 y siguientes del Código civil , acción de división de la cosa común frente a doña Catalina , Pescafina, S.A., y la Herencia Yacente de doña Araceli . Alegaba la actora que era dueña del 10,55% del pleno dominio de la finca urbana, parcela señalada con el nº NUM000 sita en el término de Collado Villalba, que forma parte de la Urbanización Dominio de Fontenebro, Fase Primera, que tiene una superficie de seis mil novecientos quince metros y cuatro decímetros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Collado Villalba, Madrid, tomo NUM001 , libro NUM002 , finca NUM003 , inscripción NUM004 .

Indica la demandante que el pleno dominio de la finca descrita pertenece a ella y a los demandados, siendo la actora titular del 10,55 % indiviso de la nuda propiedad en virtud de herencia. La plena propiedad de la restante parte indivisa pertenece pro indiviso a los demandados en la siguiente proporción: a doña Catalina , el pleno dominio del 10,55% indiviso con carácter privativo, de la finca. A la mercantil "Pescafina, S.A.", el pleno dominio de un 10,55% indiviso, con carácter privativo, de la finca. A la Herencia Yacente de doña Araceli , el pleno dominio de un 68,35% indiviso, con carácter privativo, de la finca. La demandante intentó llegar a un acuerdo con el resto de los condueños para lograr la división de la finca, lo cual no ha sido posible. Por ello suplicaba que se dicte sentencia por la que se declare extinguida la comunidad formada entre los demandados y doña Begoña .

2.- Tras ser emplazados los demandados, la mercantil "Pescafina, S.A." presentó escrito allanándose a la demanda. La representación procesal de doña Catalina , contestó a la demanda alegando las excepciones de falta de representación de la herencia yacente, falta de litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia o subsidiariamente prejudicialidad civil, suplicando que se dicte resolución en los siguientes términos:

"1.- Con estimación de las excepciones de defecto de representación de la herencia yacente, falta de litisconsorcio pasivo necesario y/o litispendencia, se ponga fin al procedimiento en el supuesto de que dichos defectos no fueran subsanados cuando ello fuera posible.

2.- En el supuesto de estimarse la existencia de prejudicialidad civil, dictar resolución por la que se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta la finalización del proceso de división de herencia que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda.

Todo ello con imposición de costas a la demandante.

3.- Con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se estime ninguna de las excepciones planteadas, tenga por allanada a la demanda a mi representada respecto de su 10,55% de titularidad en la vivienda cuya división se solicita. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas dado que en el suplico de la demanda solicita imposición de costas únicamente en caso de oposición."

3.- No habiendo comparecido la Herencia Yacente de doña Carina , tuvo que ser emplazada por medio de edictos por Providencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 89 de los autos), siendo declarada en situación de rebeldía. La Providencia no fue objeto de recurso, por lo que devino firme.

4.- El acto de la Audiencia Previa se celebró el día 2 de marzo de 2006 , con asistencia e intervención de la parte actora y de las demandadas "Pescafina, S.A.", y doña Catalina , que se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. La mercantil "Pescafina, S.A.", aclaró que su allanamiento a la demanda era total. La actora contestó a las excepciones formuladas por doña Catalina . A continuación, la Juzgadora de instancia desestimó todas las excepciones en dicho acto, y en vista de los allanamientos de las partes personadas y de la acción ejercitada, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 429,8 de la LEC , lo que se documentó en el acta obrante en las actuaciones y en el soporte digitalizado.

5.- La Juzgadora de instancia, con fecha 10 de marzo de 2006 dictó sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:

" Se estima, en virtud de allanamiento, la demanda interpuesta por doña Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Lluva Rivera contra doña Catalina , Pescafina, S.A., y la Herencia Yacente de doña Araceli , y en consecuencia, debo declarar y declaro extinguida la comunidad formada entre los referidos demandados y la actora sobre la finca descrita en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, y al ser la misma indivisible se procederá a su división mediante la venta en pública subasta judicial, previa su valoración. La cantidad obtenida de la división de la cosa quedará afecta y a resultas del procedimiento de división de herencia nº 427/04 seguido ante el Juzgados de Primera Instancia número 3 de Majadahonda. No se hace expresa imposición de costas"

6.- Por la entidad "Pescafina, S.A.", se solicitó aclaración de la sentencia. Por la representación de doña Catalina se solicitó la rectificación del fallo, alegando que lo que debe consignarse en el fallo, que es la cantidad obtenida de la división de la casa respecto del 68,35% que corresponde a la Herencia Yacente de doña Araceli , quedará afecta y a resultas del procedimiento de división de herencia nº 427/04, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda. Doña Begoña no se opuso a las aclaraciones solicitadas.

La Juzgadora de instancia, dictó con fecha 19 de junio de 2006 Auto de aclaración cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

"Se aclara el fallo de la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2006 en el sentido siguiente: la cantidad obtenida de la división de la cosa, respecto del 68,35% que corresponde a la herencia yacente de doña Araceli , quedará afecta y a resultas del procedimiento de división de herencia nº 427/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda".

La representación procesal de doña Catalina , recurre en apelación la Sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera instancia nº 6 de los de Collado-Villalba , aclarada por Auto de fecha 19 de junio de 2006 , alegando que no es cierto que se allanara pura y simplemente a la demanda, sino que se trató de un allanamiento parcial, referido únicamente al 10,55% del que es titular doña Catalina en la vivienda objeto de litigio, insistiendo en que nunca ha mostrado intención de allanarse a los pedimentos de la demandada respecto de los derechos que pudiera corresponder a doña Catalina en la herencia yacente de su madre doña Araceli ; suplica además que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la Audiencia Previa, a fin de que pueda ser emplazado el heredero don Silvio , y con carácter subsidiario, en el supuesto de que no se estime la nulidad solicitada, se proceda a la revocación de la sentencia con estimación de las excepciones planteadas por esta parte, con los pronunciamientos consecuentes, imponiendo las costas a la parte que instó el procedimiento.

SEGUNDO.- Alega doña Catalina que no es cierto que se allanara pura y simplemente a la demanda. Se trató de un allanamiento parcial, referido únicamente al 10,55% del que es titular doña Catalina en la vivienda objeto de litigio, indicando que nunca ha mostrado intención de allanarse a los pedimentos de la demandada respecto de los derechos que pudiera corresponder a doña Catalina en la herencia yacente de su madre doña Araceli .

La cuestión no puede prosperar. En el escrito de contestación a la demanda, la ahora apelante, con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se estimara ninguna de las excepciones planteadas (que no se estimaron), solicitó que se la tuviera por allanada a la demanda respecto de su 10,55% de titularidad en la vivienda cuya división se solicita.

En el fallo de la sentencia impugnada, así como en el Auto aclaratorio, no se indica que se la tenga por allanada a la ahora recurrente respecto de los derechos que pudieran corresponderle en la Herencia Yacente de su madre. La recurrente doña Catalina solo fue demandada por el concepto del 10,55% del inmueble, que es la parte de la que es titular en la cosa común, por lo que habiéndose allanado a dicho porcentaje, se entiende que se allanó a la demanda. Por otro lado, en la demanda que nos ocupa únicamente se ejercita la acción de división de cosa común respecto de la finca de referencia, y en base a ello se resolvió en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006 .

Se hace referencia a la Herencia Yacente en el Auto dictado en fecha de 19 de junio de 2006 , por el que, a petición de doña Catalina , se aclaró por la Juzgadora que "la cantidad obtenida de la división de la cosa respecto del 68,35% que corresponde a la Herencia Yacente de doña Araceli , quedará afecta y a resultas del procedimiento de división de herencia nº 427/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda."

En consecuencia, el allanamiento a la demanda objeto del presente procedimiento, en el que, insistimos, se ejercita una acción de división de cosa común, no puede extenderse a los derechos que pudieran corresponder a la apelante en la Herencia Yacente de su madre doña Araceli , cuestión que, además, es objeto de otro procedimiento.

TERCERO.- Tampoco puede admitirse la nulidad de actuaciones solicitada en base a que no fue llamado al procedimiento don Silvio cuando debió serlo por su cualidad de heredero.

En el presente caso, nos hallamos ante un procedimiento de división de cosa común en el que las partes solo pueden ser los "comuneros". Si bien en su día don Silvio fue copropietario de la finca, con posterioridad su cuota de participación fue embargada por la mercantil "Pescafina, S.A.", y adjudicada a dicha mercantil. Por tanto, en el presente procedimiento, no se demandó a don Silvio por no ser copropietario de la finca, siendo por ello que se demandó a la entidad que en la actualidad es propietaria del porcentaje que a él pertenecía, que no es otra que la mercantil "Pescafina, S.A.", que se allanó a la demanda.

En cuanto a la excepción de defecto de representación de la herencia yacente, es motivo que tampoco puede prosperar. La "Herencia Yacente" de doña Araceli , fue parte demandada por ser titular de un 68,35% indiviso, con carácter privativo, de la finca. Por Providencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 89 de los autos), fue emplazada por medio de edictos (folio 91 de los autos). En la Providencia dictada por el Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2005 , se indicó que "no habiendo comparecido la Herencia Yacente de Carina , que ha sido emplazada por edictos para contestar a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la LEC , se declara a dicha parte en rebeldía procesal". Las citadas Providencias no fueron recurridas por las partes litigantes, que no se quejaron respecto de la forma en que fue emplazada la Herencia Yacente, por lo que devinieron firmes.

CUARTO.- Alega la recurrente excepción de litispendencia o subsidiariamente de prejudicialidad civil, por estar conociendo el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda del procedimiento de división de herencia seguido con el nº de autos 427/04.

El artículo 421.1 de la LEC establece que hay litispendencia cuando exista otro procedimiento sobre "objeto idéntico". En el presente caso, la recurrente se refiere al procedimiento de división de herencia del cual conoce el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda. La Sala, no está de acuerdo con que lo debatido en un procedimiento de división de herencia tenga idéntico objeto con lo que se discute en un procedimiento de división de cosa común como el que nos ocupa, por los siguientes motivos: 1) no hay identidad de partes: la mercantil "Pescafina, S.A.", no es parte en el procedimiento hereditario, y no puede ver perjudicada su satisfacción procesal por un pleito que afecta a terceros; 2) con la resolución del presente procedimiento, no existe ninguna posibilidad de causar perjuicios a las partes, puesto que en el caso de prosperar la demanda interpuesta, su resolución pasa por adjudicar a cada propietario en la indivisión el importe líquido de su cuota en el bien común, quedando la parte correspondiente a la "Herencia Yacente" dentro del inventario de la misma, a resulta de la resolución del pleito hereditario y sin merma de los derechos de los coherederos (ni siquiera del mencionado don Silvio ) Así lo dejó establecido el Auto aclaratorio de fecha 19 de junio de 2006, dictado por el Juzgado a solicitud tanto de la ahora recurrente como de la entidad "Pescafina, S.A.", cuando indica "destinar el 68% de la cantidad obtenida en el procedimiento de división de cosa común, al procedimiento de división de herencia 427/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda".

Las mismas razones sirven para desestimar la excepción de prejudicialidad civil: no hay identidad del objeto en ambos procedimientos, sin que pueda considerarse que la solución de uno perjudique al otro; es más, en nada perjudica la solución de este procedimiento de acción de división de cosa común al procedimiento de división de herencia, toda vez que los resultados del primero se incorporarían al segundo sin merma de los derechos para los coherederos.

En atención a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000 .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Collado Villalba en fecha

10 de marzo de 2006, aclarada por Auto de fecha 19 de junio de 2006 , en los autos de juicio ordinario seguidos al número 291/2005 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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