Última revisión
18/12/2009
Sentencia Civil Nº 486/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 519/2009 de 18 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 486/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100541
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 519 ( 417 ) 09.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 121 / 07.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM.486/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de diciembre del año dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto AQUAGEST LEVANTE, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. FRANCISCO J. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA ROSARIO PÉREZ LLORET, siendo la parte apelada, impugnante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , , representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. JUAN RAMÓN ALCOLEA DE LA HOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó sentencia , de fecha 23 de mayo del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"1.-Que estima en parte la demanda y se condena a la CP. DIRECCION000 a pagar a AQUEGEST LEVANTE SA la cantidad de 2.1110,85 euros mas los intereses producidos por la misma desde la fecha de la interposición de la demanda calculados según el tipo del interés legal del dinero .
2.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Dicha resolución fue aclarada mediante auto de 25 de junio del 2008, cuya Parte Dispositiva establece lo siguiente: "SE ACLARA la SENTENCIA de fecha 23/05/08 en el sentido siguiente: suprimir el ANTECEDENTE DE HECHO TERCERO"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 / 12 / 09 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones , dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos , asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso , se contiene en la Resolución apelada.
Efectivamente, reclamándose por la empresa suministradora de agua el importe de las facturas no atendidas por la Comunidad demandada (correspondiente a la diferencia de consumo entre el contador sustractivo de la comunidad y el que aparece en los contadores individuales de cada una de las viviendas que, en ella se integran), y puesto en duda, de modo fundado (a la vista de la pericial practicada), que el suministro de agua que se ha facturado realmente se haya producido, lo cierto es que, tal y como se razona en la resolución recurrida, no se ha practicado prueba por la demandante , a pesar de la situación de facilidad probatoria en la que se encuentra, dirigida a acreditar que, realmente , el suministro de esa cantidad de agua se produjo.
Nos encontramos ante un caso en que la solución adoptada por el magistrado de instancia descansa, a nuestro entender correctamente , en la aplicación del art. 217 LEC . Ciertamente , este precepto ha de cobrar, en casos como el que nos ocupa, plena fuerza y vigor; de modo que, cuando al tiempo de dictar la Sentencia, el tribunal considere como dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandante cuando a él le correspondía la carga de probar los hechos de los que se desprenden, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones deducidas en la demanda. Y si la actora lo que pretende es el cobro del suministro de agua, desde el momento en que la pericial practicada (abordada conforme al art. 348 , que dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica") pone fundadamente en tela de juicio que el suministro se haya producido, le era exigible a la demandante, como hecho sustentador en definitiva de su pretensión, la articulación de algún medio probatorio que lo acreditara, sin que haya sido así.
Téngase en cuenta, de otra parte, que la problemática del consumo de agua viene ya de antiguo, y ha dado lugar a reclamaciones de la Comunidad e , incluso , a la celebración de un acto de conciliación promovido por ésta, sin que se haya dado solución al problema subyacente. Ya manifestó el perito, en el acto del juicio, lo extraño que era que, reclamándose por diferenciales que, en algunos casos, superaban el 12 %, se hubieran bajado , sin cambiar las circunstancias, a unos valores que rondaban el 3 %, en los últimos tiempos.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
Mediante la impugnación de la Sentencia , la parte apelada lo que pretende es que se dejen sin efecto las condenas en costas que se hicieron en auto de 20 de junio del 2007 , completado por otro de 10 de octubre del 2007, (que inadmitió la declinatoria de jurisdicción planteada por la demandada , al entender que el conocimiento de la reclamación no debía corresponder a la jurisdicción civil sino a la jurisdicción contencioso administrativa) y en el auto de 27 de febrero del 2008, resolutorio del recurso de reposición contra aquél.
Como es de ver en el escrito de interposición del recurso de reposición al que se ha hecho referencia, lo que se impugnaba es la desestimación de la declinatoria, hasta el punto de que , en su suplico, lo que se pedía era que se dejara sin efecto y se estimara la petición de declinatoria de jurisdicción. La condena en costas no se impugnó expresamente.
Ante este Tribunal no se impugna, pues, la cuestión objeto de la reposición (la desestimación de la declinatoria), que es lo único que habilitaría para reproducir en esta segunda instancia la cuestión (art. 454 LEC ), razón por la que la impugnación formulada ha de ser desestimada; sin perjuicio, dicho sea de paso , de precisar que las condenas en costas se antojan procedentes, en atención al principio del vencimiento (art. 394 L.E.C. ), tal y como se resolvió en la primera instancia.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de AQUAGEST LEVANTE, SA y con desestimación de la impugnación formulada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 23 de mayo del 2008, y los autos de 20 de junio del 2007 y de 27 de febrero del 2008, dictados por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, imponiendo a las partes apelante e impugnante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
