Sentencia Civil Nº 486/20...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Sentencia Civil Nº 486/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 824/2008 de 02 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 486/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100473

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 824/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 731/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 486/2009

Ilmos. Sres.

D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

D./Dª. MARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ

D./Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 731/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, contra D. Lázaro declarado rebelde y contra MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra Lázaro y MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA y, en consecuecia, ABSUELVO a esta última entidad de las pretensiones que se ejercitaban en su contra e impongo a la demandante las costas causadas a su instancia y CONDENO al primer demandado citado a que abone al organismo demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS Y VEINTITNUEVE CENTIMOS (3162,29 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y le condeno asimismo al pago de las costas producidas por el demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso la comparecida; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA .

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros ejercita la acción de repetición en virtud del artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, contra la entidad aseguradora Mutual Flequera de Catalunya y su asegurado, Don Lázaro , en reclamación de la suma de 3.162,29 euros.

Alega en la demanda que abonó la indemnización al perjudicado con motivo del accidente de circulación acaecido el día 17 de abril de 2005, puesto que la codemandada alegó no cubrir el seguro del vehículo del codemandado. A su entender el vehículo se encontraba asegurado a la fecha del accidente pues, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros, el impago de la primera prima no conlleva la rescisión del contrato.

La juzgadora de instancia desestima la demanda por entender que queda acreditado, conforme al párrafo primero, in fine, del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros , que el vehículo del codemandado no estaba cubierto por la codemandada.

Apela la actora alegando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- La Sala no comparte el criterio interpretativo de la sentencia recurrida.

Del conjunto probatorio obrante en autos del que destaca el documento apelado a la demanda al folio 20, documento 10, y oído el Sr. Lázaro resulta probado que el codemandado concertó una "propuesta" de seguro en fecha 6 de abril de 2005. Esta propuesta fue dada de alta ante la FIVA, y notificada la baja el día 1 de julio de 2005.

El accidente se produjo el día 11 de abril de 2004, por lo cual se encontraba dentro del periodo "provisional" establecido en la propia propuesta.

El recibo para el pago de la póliza aceptada por la compañía se libra el día 26 de abril de 2005 y la reclamación notificando la eventual nulidad del seguro se lleva a cabo el día 1 de mayo de 2005, según documentos a los folios 41 y 42.

Así las cosas, en primer lugar, no puede desconcer la parte demandada que la propuesta de seguro, de conformidad a la doctrina de las Audiencias (Sentencias, entre otras, de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2007, Sección 14ª, de 6 de marzo de 2007, Sección 14ª o de la Sección 1ª de 5 de febrero de 2001), tiene cobertura durante 15 días desde su formalización, se haya o no verificado el pago, puesto que este plazo provisional hasta la formalización de la póliza es el que dispone la compañía aseguradora para aceptar el contrato.

Conforme al artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro la propuesta de seguro es una verdadera oferta de contrato, por lo que contiene todos los elementos del contrato, de manera que basta tal razonamiento para la estimación de la demanda.

Pero es que, además, y a mayor abundamiento, tampoco la resolución del contrato, de conformidad al primer párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , se ha llevado a cabo de conformidad con los requisitos exigibles para liberar a la codemandada de la obligación de hacerse cargo del daño.

En primer lugar es preciso que el impago se produzca antes de producirse el accidente y en el supuesto de autos el pago no era el día 6 de abril de 2005, sino el día 26 del mismo mes.

Es requisito que el impago sea imputable a la culpa del tomador y ello no es aplicable al supuesto, puesto que el recibo no se pone en circulación hasta la fecha posterior a la entrada en vigor de los efectos del seguro, en cuyo recibo, además se establece un plazo de pago hasta el día 21 de mayo de 2.005.

En conclusión, el ente actor analiza conrrectamente la doctrina interpretadora del artículo 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que los efectos del contrato, frente a terceros perjudicados, subsisten en tanto no se ejercite la resolución en forma, por todo lo cual ha de ser estimada la demanda frente a ambos codemandados.

TERCERO.- Las costas causadas en primera instancia han de ser impuestas a los codemandados de conformidad al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la misma y en su lugar estimamos integramente la demanda instada por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra D. Lázaro y MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA, procede condenar como CONDENAMOS solidariamente a los codemandados al pago de la suma de 3.162,29 euros, con más los intereses legales incrementados en un 25% desde la fecha del pago a 29 de mayo de 2006, con imposición de las costas causadas en primera instancia, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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