Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Civil Nº 486/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 17/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 486/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100438

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12664


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 17/2009-AA

JUICIO ORDINARIO Nº 715/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 486/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 715/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de PREICOR INVERSER S.L., contra Dª. Visitacion , D. Amadeo , D. Everardo , Dª. Filomena y Dª. Sonsoles ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de septiembre de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por PREICOR, INVERSER S.L. asistida por el Sr. Antonio Llamas Márquez, frente D. Everardo , Dña. Visitacion , D. Amadeo , Dña. Sonsoles y Dña. Filomena representados por la Sra. Marina Palacios y asistida por el Sr. Miguel Ángel Palacios.

1.- Condeno a los demandados al pago solidario de 76.656'22?, más los intereses legales.

2. No se hace expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por ambas partes litigantes se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en Juicio Ordinario 715/2007 . Por la parte actora, PREICOR INVERSER, S.L., a fin de que sea íntegramente estimada su demanda, que lo fue parcialmente, únicamente en el sentido de que se añada a la cantidad obtenida la de 29.616,69 euros. La parte demandada a fin de que la demanda sea íntegramente desestimada.

La parte actora solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento de obra concertado con los demandados el día 4 de noviembre de 2005, incluyendo los trabajos realizados e inicialmente presupuestados y los trabajos solicitados de forma complementaria. Por su parte, la demandada opone el incumplimiento del contrato por la actora, alegando las excepciones "non adimpleti contractus" y "non rite adimpleti contractus", por el incumplimiento de los plazos de entrega y la defectuosa ejecución de las obras.

La sentencia de instancia concluyó, tras el pertinente análisis de la prueba, que el contrato no había sido incumplido por la actora y otorgó las cantidades solicitadas (con algunas modificaciones que no han sido objeto de recurso), excepto la que se ha dicho y que correspondía a la cláusula 3ª d) 12ª del contrato y que debía abonarse en el momento de entrega de llaves.

SEGUNDO.- La parte demandada dio unilateralmente por resuelto el contrato de arrendamiento de obra al entender que la ejecución fue tardía y defectuosa en junio de 2007. Para oponerse al pago se alegan las antedichas excepciones, si bien en el recurso de apelación se centra ya la parte demandada en concreto en la "non rite adimpleti contractus".

Con carácter previo se ha de partir de la base de que el contrato de obra, que define el artículo 1544 del CC y que es el que efectivamente liga a las partes, es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Dice la Sentencia de 15 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8914 ): el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. Uno de los efectos de toda obligación recíproca es si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada «exceptio non adimpleti contractus». Según doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada «non adimpleti contractus», y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada «exceptio non rite adimpleti contractus», acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por dicha jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, que es la que nos ocupa, los artículos 1466, 1500. 2, 1100 y 1124 del Código Civil y las SS. de 29-12-1965 y 7-10-1985, 10-1-1991, 9-7-1991, 8-6-1996 y respecto a la segunda, los artículos 1157, 1100 apartado último, y 1154, también del Código Civil , señalando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2388 ), que el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, no pudiendo ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. Por su parte, la S. de 8 de junio de 1996 declara que aunque el Código Civil español (artículo 1588 ) no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin.

Debe quedar sentado que la demandada fue quien decidió poner fin a la relación contractual en junio de 2007, procediendo a instalarse en la vivienda inacabada, ante las controversias que habían surgido entre ambas partes sobre pago del precio y plazos de ejecución, tal y como consta sobradamente documentado en autos. Ante esta situación alega la demandada que la cantidad que reclama la actora debe quedar compensada por la reducción del precio que procede ante la defectuosa y tardía ejecución de la obra por la parte actora. No se debe perder de vista sin embargo que la carga de la prueba le corresponde a la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 217 de la LEC .

Pues bien, la sentencia de instancia, valorando los dos informes periciales que obran en autos, concluyó que determinas partidas reclamadas por la actora debían ser reducidas y determinó que no podían considerarse como defectos de ejecución compensables determinadas partidas (valoradas por el perito de la actora en 66.354,45 euros) por cuanto si no se hicieron fue porque los demandados negaron a la actora la posibilidad de continuar con la obra. Además, señaló que sobre determinadas cuestiones -puerta de acceso a la parcela y rampa de acceso de vehículos- existen discordancias entre los informes periciales y, por tanto, conforme a lo prevenido por el art. 217 de la LEC no considera probado que exista más defecto que el posiblemente derivada de la imposibilidad por parte de la actora de acabar la obra. Es decir, la sentencia de instancia, una vez operada la resolución contractual, únicamente persigue el equilibrio entre las partes, de forma que la demandada no deje de pagar los trabajos que efectuó la actora ni tampoco tenga que pagar lo que no acabó.

Por lo que hace a las partidas examinadas por la sentencia, debe señalarse lo siguiente:

-En cuanto al punto 3, que se refiere a los muros de contención de la rampa, ya se ocupa la sentencia de aclarar que existen contradicciones entre los informes periciales como se ha dicho.

-Respecto al punto 4, en cuanto al coste de la marquetería de las ventanas, no puede oponer la demandada la disminución del precio por lo que le costará instalarla, ya que como se ha dicho sólo puede haber disminución del precio por lo mal hecho o por lo no ejecutado.

-Por lo que hace al punto 5, en cuanto al suministro del "Silestone" y la falta de colocación de los muebles de cocina, no consta acreditado con claridad (sólo lo asegura el informe pericial de la actora) que dicho material no se haya suministrado y en cuanto a la colocación de los muebles, no cabe reducción alguna por la misma razón tantas veces reiterada, si no se colocaron fue porque la demandada resolvió el contrato.

Como es obvio, debe compartirse la conclusión de la sentencia de que la demandada no puede oponer la disminución del precio por defectos de acabado cuando fue la demandada quien impidió que las obras fueran acabadas. Y por lo que hace a la falta de prueba por contradicción entre los dos informes igualmente debe ser ratificada, ya que efectivamente concurre sin que pueda venirse en conocimiento de si la causa del defecto fue su mala ejecución o la falta de posibilidad de terminar la obra.

Lo anterior implica la desestimación del recurso de la parte demandada.

TERCERO.- Por lo que hace al recurso de la parte actora, como se ha dicho únicamente se centra en la desestimación de la cantidad de 29.616,69 euros por el concepto que se ha dicho, sin que se entre a discutir las diferentes reducciones de cada partida que la sentencia de instancia hace a la vista del informe pericial emitido por el Sr. Alonso a instancias de los demandados.

La juez a quo desestimó esta pretensión por cuanto la dicha cantidad debía ser abonada a la entrega de llaves, hecho que no se produjo por no haber terminado la obra la actora, a pesar de que no fuere por causa a ella imputable. La parte actora tacha de incoherente tal decisión por cuanto si no se finalizó la obra fue por la resolución unilateral e injustificada del contrato por parte de los demandados y, en cualquier caso, es parte del pago de obras ya efectuadas.

Lo cierto es que lejos de ser incoherente la decisión de la Juez de instancia, es de lo más coherente. La parte actora no terminó las obras ni, por tanto, realizó todos los trabajos que le fueron encargados. En su demanda solicita el cumplimiento del contrato en lo que se refiere al abono de las cantidades que le eran debidas por las obras y trabajos que había efectuado. Por tanto, es obvio que no realizó todos los que debía efectuar y que el contrato se frustró, luego tampoco puede reclamar aquello que no hizo. Y el informe pericial aportado por la actora, que es mero documento y no prueba pericial, nada dice en concreto sobre la partida sino que hace una valoración global de la petición económica de la actora. Por tanto, el recurso deberá ser igualmente desestimado.

CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC las costas de esta instancia serán impuestas a cada una de las partes apelantes al haber sido desestimados ambos recursos de apelación.

Fallo

Desestimar los recurso de apelación interpuestos por la representación de PREICOR INVERSER, S.L. y de D. Amadeo , Dª. Sonsoles , Dª. Filomena , Dª. Visitacion y D. Everardo contra la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en Juicio Ordinario 715/2007 , que se confirma en todos sus extremos con imposición de costas de la alzada a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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