Última revisión
27/10/2009
Sentencia Civil Nº 486/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 580/2007 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 486/2009
Núm. Cendoj: 28079370212009100362
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00486/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7035614 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 580 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 521 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D.O.
De: C.P. DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID_
Procurador: MARIA DEL PILAR CORTES GALAN
Contra: Rosa , Angelina
Procurador: MARIA LUZ ALBACAR MEDINA, MARIA LUZ ALBACAR MEDINA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 521/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , y de otra, como apelados- demandantes Dª Rosa y Dª Angelina .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña María Luz Albácar Medina en nombre y representación de doña Rosa y doña Angelina debo condenar y condeno a la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la procuradora doña Pilar Cortés Galán a abonar a doña Rosa la cantidad de noventa y seis mil setecientos ochenta y nueve euros con treinta y tres céntimos (96.789,33 ?) y a doña Angelina la cantidad de ocho mil sesenta y cinco euros con sesenta y siete céntimos (8.065,77 ?) con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 2 de octubre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda presentada por Dª Rosa y Dª Angelina , quienes eran la pareja y madre del copropietario de la vivienda NUM001 de la Calle DIRECCION000 . La acción que ambas actoras ejercitaron fue la indemnizatoria de daños y perjuicios por importe total de 104.855 euros (96.789,33 euros para la primera y para segunda 8.065,77 euros) contra la Comunidad de Propietarios porque según expresaban en la demanda el Sr. Efrain había fallecido tras caer desde su vivienda, siendo la causa el mal estado de la barandilla del balcón, lo que provocó que cediera precipitándose a la calle aquél; afirmando que del hecho era responsable la demandada al no haber cumplido debidamente las obligaciones que respecto de los elementos comunes le impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .
El tribunal de instancia estimó la demanda porque se había acreditado el accidente -fallecimiento por caída Don. Efrain - y que el elemento común no había sido debidamente conservado por la Comunidad, estando en mal estado tanto la barandilla como la madera a la que estaba anclada, por lo que debía responder la misma por incumplimiento de sus obligaciones; y ello sin apreciar concurrencia de culpa del fallecido porque no había quedado probado que actuara de forma negligente.
Contra lo resuelto se alza la apelación de la Comunidad de Propietarios, fundada en un motivo único que es haber incurrido en error el tribunal al valorar la prueba, eso sí respecto de dos cuestiones, una primera, en relación con el elemento culposo que se le reprocha que entiende no existe por haber actuado con la diligencia debida, y la segunda, error al no apreciar concurrencia de culpas, solicitando que se revocara la sentencia absolviéndola o subsidiariamente reduciendo la indemnización por estimar que hubo culpa en la víctima, pretensiones a las que se opuso la parte demandante dando respuesta a las diversas alegaciones contenidas en el recurso, para llegar a la conclusión de que sí era responsable la recurrente y no era apreciable ninguna conducta imprudente o negligente Don. Efrain .
SEGUNDO.- Partiendo de ser cierto el hecho origen de la presentación de la demanda (fallecimiento de D. Efrain Al caer desde la ventana de su domicilio, NUM001 de la calle DIRECCION000 ) e igualmente el mal estado en el que se hallaba el balcón, concretamente el marco en el que estaba anclada su barandilla, lo primero que hubo de resolver el tribunal de instancia fue si siendo el balcón un elemento común, y disponiendo el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal que es obligación de las comunidades el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, debía responder la demandada. Y esto es lo que nuevamente plantea en esta alzada la Comunidad de propietarios, quien solicita ser absuelta por haber sido incorrectamente valorada la prueba.
Este primer motivo de apelación no puede prosperar porque admitido por la Comunidad que el balcón es elemento común, y que le correspondía a ella el mantenimiento y conservación del mismo, no puede pretender negar su responsabilidad porque la misma deviene del hecho mismo del mal estado del marco de madera del balcón en el que estaba anclada la barandilla, por lo que dada la antigüedad del edificio debía haber sido acometida su reparación, más aún, cuando ya en el año 2001, en el informe de COTCA S.A -28 de junio de 2001- se indicaba que había humedad en la carpintería exterior, y nada acordó la Comunidad apelante sobre este deterioro, e igualmente se recoge en el Acta de Inspección técnica levantada por el Ayuntamiento de Madrid, Gerencia de Urbanismo, el 29 de junio de 2001.
Está probado por tanto que la carpintería exterior del edifico estaba en mal estado, por la humedad, y ello lo sabía la apelante desde el año 2001, y no llevó a cabo ningún trabajo de reparación de dicho elemento común. En consecuencia, sí existe responsabilidad de la misma, sin que sea de recibo su tesis de que no se le puede exigir en base al desconocimiento alegado, y menos aún pretender eximirse por los motivos que refiere que son un intento de desplazar la culpa a terceros que serían, por un lado, el ingeniero que fue contratado para dar cumplimiento a la inspección técnica de edificios, y por otro los propietarios del piso NUM001 , el fallecido y la actora, porque ninguno habría informado del deterioro de ese elemento común, y además la actora Sra. Rosa por ser quien contrató al profesional, ingeniero, para que emitiera el informe del estado del edificio y concretara las obras necesarias para pasar la ITE, como así ocurrió. Pero dicho intento de desplazar la responsabilidad no es de recibo porque admitiendo que el balcón era elemento común -así se recoge en la contestación a la demanda-, que estaba en mal estado de conservación, y que era la Comunidad quien tenía que repararlo, la conclusión única era la de declararla responsable, sin que pueda pretender eximirse por actuaciones profesionales indebidas o incorrectas de terceros, como sería la del ingeniero de caminos Sr. Leon , que se encargó de hacer el proyecto para obtener el acta de inspección del Ayuntamiento; que dicho profesional no cumpliera debidamente el encargo, no significa que la apelante no sea responsable, porque no se libera de la culpa por desconocimiento, menos aún cuando sabía cuál era la antigüedad del edifico, su estado, y la situación de la carpintería exterior, es decir, el balcón, su marco estaba podrido por la humedad, y esto está reseñado ya en los informes desde 2001, y desde se fecha nada se hizo.
La responsabilidad de la demandada no viene ni determinada ni excluida por lo que fue resuelto en la jurisdicción penal, ni su falta de responsabilidad deviene del sobreseimiento ni la misma deriva del razonamiento contenido en el Auto dictado por la Audiencia provincial Sección 7ª el 4 de mayo de 2007 , porque ni lo primero es indicio de su falta de culpa ni lo razonado en el Auto último del año 2007 es fundamento de lo contrario como afirma la actora, menos aún si se procede a la lectura del mismo en el que se limita a declarar la inexistencia de responsabilidad penal, e indicar que de haberlo sería civil, pero sin pronunciarse ni insinuar siquiera dicha posibilidad en el párrafo segundo del fundamento único, porque lo reseñado en él no era otra cosa que el precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, pero sin pronunciarse sobre la cualidad o naturaleza del bien dañado, y aunque así se hiciera no sería vinculante en ningún caso.
TERCERO.- El segundo motivo en el que fundamenta su petición subsidiaria es haber incurrido en error el tribunal de instancia al no apreciar concurrencia de culpas en relación con la víctima, motivo que sí procede sea admitido porque si bien es cierto, como se indica en la sentencia -fundamento segundo párrafo penúltimo, folio 279- que no hubo ningún testigo que declarara que él mismo "asomara más de medio cuerpo por encima de la barandilla", también lo es que el fallecido era el propietario de la vivienda, y en ella habitaba, que era un hombre corpulento e igualmente que se asomó apoyándose en la barandilla para ver una pancarta que estaba colgada en unas ventanas hacía el interior, es decir, retranqueadas; estos hechos fueron reconocidos por la actora, Sra. Rosa , quien además precisó en relación con el fallecido que él mismo pesaría unos noventa kilos y cuál era la situación del balcón respecto de las ventanas en las que previamente el Sr. Efrain había colocado una pancarta que era lo que quería ver y por eso se asomó, ubicación de aquél que resulta igualmente acreditada a través de las fotos unidas a los autos, folio 177, y que ponen de manifiesto que el balcón y las ventanas no estaban en línea, sino que estaban retranqueadas en como poco treinta centímetros, hacia dentro, y para verlas era preciso asomarse hacia la izquierda, que es por donde cedieron los anclajes del balcón, de poca altura a su vez. Valorando estos hechos en correlación con el croquis que consta en el informe de MAPFRE, y las altura de la barandilla, se puede concluir aunque no hubiera un testigo que declarara que el accidentado "asomó más de medio cuerpo", que el uso de la barandilla no fue el adecuado menos aun teniendo en cuenta su estado de conservación, que debía ser apreciable por los habitantes de la casa, quienes por otra parte conocían de su antigüedad y de la falta de actuaciones de conservación y mantenimiento sobre los mismos ni por parte de la Comunidad ni por ellos -esto último se infiere de todo lo alegado en el proceso tanto en una como en otra instancia al entender que únicamente la demandada era quien tenía que llevar a cabo tales actuaciones-; y no fue adecuado ese uso porque la misma no tiene como finalidad soportar pesos porque no es un elemento de apoyo, siendo ese el fin que se le dio el día de los hechos sobre los que se apoyó el fallecido para poder inclinarse hacía fuera y en oblicuo a la izquierda a fin de poder ver como le había quedado colocada la pancarta en sus ventanas - retranqueadas hacía el interior-; el Sr. Efrain tuvo que apoyarse en la barandilla en forma perpendicular para poder ver lo que quedaba a su izquierda hacía el interior, y asomar parte del cuerpo, se ignora si la mitad o menos o más, pero lo cierto que más de lo que era adecuado atendiendo el tipo de barandilla, uso que se le había de dar y estado en el que se hallaba, lo que era apreciable por él mismo, por tanto sí considera este tribunal que existe concurrencia de culpas, y por tanto procede reducir al cincuenta por ciento las indemnizaciones a favor de las actoras/apeladas. En consecuencia procede estimar la petición subsidiara y condenar a la Comunidad a abonar en concepto de indemnización a Dª Rosa la cantidad de 48.394,50 euros y a Dª Angelina 4.032,88 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde esta sentencia, sin hacer pronunciamiento en costas de la primera instancia.
CUARTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por terceras partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el artículo 398 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR la petición subsidiaria formulada por la demandada/apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del número NUM000 de la DIRECCION000 al interponer el recurso de apelación, debiendo REVOCAR la sentencia en parte, para estimar la concurrencia de culpas, y CONDENAR a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del número NUM000 de la DIRECCION000 a abonar a Dª Rosa 48.394,50 euros y a Dª Angelina 4.032,88 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde esta sentencia sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias, abonando cada parte las generadas a su costa, y las comunes por terceras partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

