Sentencia Civil Nº 486/20...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Sentencia Civil Nº 486/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1406/2009 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 486/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100403

Núm. Ecli: ES:APM:2010:13005


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00486/2010

SECCION 24ª

Rollo nº: 1406/09

Autos nº: 86/09

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

P. Apelante: DOÑA Nicolasa

Procurador: DOÑA MARIA ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ

P. Apelada: DON Florencio

Procurador: DOÑA MARIA TERESA SAIZ FERRER

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 486

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes

En Madrid, a 22 de abril de 2010

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio nº 86/09; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Nicolasa , representada por la Procuradora DOÑA MARIA ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ; y de otra, como parte apelada, DON Florencio , representado por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA SAIZ FERRER; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 11 de septiembre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Nicolasa , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª del Rosario Martín Borja contra D. Florencio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª m Teresa Saiz Ferrer, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración .

Se acuerdan las siguientes medidas:

1º.- Se atribuye le guarda y custodia de las hijas menores a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2º.- Régimen de visitas, estancias y comunicaciones:

a- El padre podrá estar en compañía de sus hijas cuando libremente acuerden las partes, sin que suponga alteración en el normal desarrollo y formación de los mismos.

b- En su defecto, el padre podrá tener a sus hijas;

Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo

La mitad de vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, eligiendo en caso de discrepancia la madre los años impares y el padre los años pares.

Para fijar el periodo vacacional se considerará el que correspondan al lugar de residencia de las menores.

El padre recogerá y reintegrará a las menores en el domicilio materno, salvo los viernes lectivos que lo recogerá en el colegio.

Los progenitores facilitarán la comunicación telefónica diaria con las menores, siempre que no interrumpa la normal actividad y descanso del menor.

Los padres podrán viajar al extranjero con las hijas sin previa autorización del otro progenitor.

3º.- El padre Sr. Florencio contribuirá en concepto de pensión de alimentos para los hijos con la cantidad de 200Ñ mensuales (100 euros por cada hija), que se ingresarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. Se actualizará anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya. Será abonada hasta que las menores alcancen independencia económica.

Además cada progenitor deberá hacerse cargo del pago de la mitad de los gastos extraordinarios que generen los menores, previo acuerdo, o en su defecto mediante autorización judicial

4º.- Se disuelve el régimen económico matrimonial.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Nicolasa , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso fije la cuantía de la pensión de alimentos en 250Ñ al mes por hija, en total 500Ñ mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 26 de octubre de 2009.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal al folio 299 de las actuaciones y en informe de fecha 18 de noviembre de 2009 pide la confirmación de la sentencia de instancia; y, finalmente, la parte apelada, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 19 de noviembre de 2009.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la recurrente a apelar la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos en favor de los hijos en supuestos de crisis en la unión de sus progenitores, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad", y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero- 1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones; del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto, cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada por el órgano "a quo" de pensión de alimentos de 200 Ñ mensuales para las hijas, con los que se atenderán dignamente las necesidades de la menor y podrán ser satisfechos por el padre obligado Sr. Florencio con lo que consta en autos percibe de su trabajo como peón en la entidad Etralux, percibiendo de media unos 900Ñ mensuales y como es de ver de las nóminas de los folios 152 y siguientes.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Nicolasa , representada por la Procuradora DOÑA MARIA ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio número 86/09; seguido con DON Florencio , representado por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA SAIZ FERRER; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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