Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 486/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1132/2009 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 486/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 303/2007.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1132/2009.

SENTENCIA Nº 486/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordianrio número 303 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga , sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Gaspar , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Celia del Río Belmonte y defendido por el Letrado don José Enrique Bernal Menéndez, contra doña Eva María , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Anaya Berrocal y defendida por el Letrado don Juan Anaya Berrocal, y contra don Alexander y doña Paloma , allanados a la pretensión demandante; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga se siguió juicio ordinario número 303/2007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha siete de mayo de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el/a Procurador/a D/ª Celia del Río Belmonte en nombre y representación de Gaspar , contra Eva María , representada por el/a Procuradro/a Ana Anaya Berrocal, y Alexander , Paloma , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la codemandada Sra. Eva María , remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestimatoria de la demanda dictada en la anterior instancia por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga se combate por la representación procesal de la parte demandante argumentando en su contra haberse cometido error en la valoración probatoria, por cuanto que en el interrogatorio de la demandada opuesta no se llevó a cabo reconocimiento de haber entregado al actor la suma de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas.) a que se refiere el documento presentado de adverso como número dos de la contestación a la demanda y sin que, al mismo tiempo, por ningún otro medio se acredite el abono de dicha cantidad, que constituiría el precio de la compraventa, sin dar una explicación convincente acerca del porqué el actor desde el año mil novecientos noventa y dos continuaba viviendo en el mismo inmueble abonando los gastos de suministro eléctrico, debiendo haber procedido la juzgadora de instancia a llevar a cabo como diligencia final la actuación probatoria pericial solicitada por la demandante, indicando como la valoración de la llevada a cabo en la instancia puede volver a efectuarse por el tribunal de segunda instancia, manteniendo que de una simple vista de los documentos de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos y tres de noviembre del mismo año, el primero de ellos indubitado al ser reconocido por todas las partes, y el segundo impugnado por la actora, al negarse a reconocer haberlo firmado, resulta, de forma notoria y meridiana, que las firmas no se asemejan en nada, observándose como en el primero de los documentos, el actor firma con su nombre y apellidos completos, fácilmente legibles, más una rúbrica, mientras que en el segundo documento, el indubitado, tan sólo aparece su nombre (parcialmente ilegible) y una rúbrica, además distinta a la obrante en el primer documento, por lo que se solicitó una ampliación de la prueba pericial que fue denegada por el Juzgado, sin acceder a la diligencia final que venía interesada al amparo de lo previsto en los artículos 346, 347 y 435, todos ellos de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , añadiendo como el dictamen pericial practicado viene a establecer, entre el documento dubitado y los considerados indubitados, nueve discrepancias por once semejanzas, sin que, por tanto, pueda existir una certeza absoluta o cercana a la misma, afirmando la propia perito que ha encontrado un 50% de semejanzas y de diferencias entre los documentos analizados, razones que le llevaban a interesar el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acordara estimar la demanda rectora del procedimiento de que trae causa el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos que en síntesis se exponen anteriormente, comenzando por el final, procede traer a colación, como ya se hiciera en el auto obrante en el presente Rollo de Apelación, de veinticinco de enero último, la impertinencia total y absoluta de la prueba pericial que nuevamente se pretende introducir en el curso del proceso judicial en esta segunda instancia, por cuanto que su planteamiento no se ajusta en absoluto a la normativa legal procesal en que pretende ampararse (artículo 460.2.2 LEC ), habida cuenta constar en las actuaciones procesales como la demandante en audiencia previa hizo expresa proposición de prueba pericial caligráfica, al igual que la adversa demandada (folio 96), pero al aceptar doña Tomasa la designación del cargo de perito judicial e interesar de las partes provisión de fondos (folio 136), la demandante, ahora recurrente en apelación, tras ser requerida de pago, hizo formal renuncia a la prueba interesada en escrito presentado el treinta de mayo de dos mil ocho (folio 159), llevándose a efecto el indicado medio probatorio al ser abonada en su integridad la provisión de fondos por la parte demandada, por lo que se está en el supuesto que se contempla en el artículo 342.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir ante una situación en la que al ser interesada la designación de perito de común a cuerdo, pero no constituir una de las partes la provisión de fondos interesada a su cargo, debe entenderse quedar facultada la otra parte para constituir en su totalidad el depósito interesado, pero derivando ello en que la renunciante no pueda pretender que se dictamine sobre ningún extremo de los consignados con anterioridad, de ahí que no fuera procedente acceder a la solicitud ampliatoria de prueba pericial cuando ya, anteriormente, en momento hábil para ello, renunció, muy posiblemente para no constituir la provisión de fondos que se le exigía, lo que conlleva a que no se esté en el caso sobre el que pretende fundamentar su pretensión la demandante-apelante, sino ante una clara manifestación de proposición probatoria extemporánea, que ya era improcedente en su pretendida introducción como diligencia final ante el Juzgado de Primera Instancia, quedando reconducida la cuestión a la vista de la denunciada infracción que se dice haber sido cometida de la valoración probatoria a la doctrina reiterada y constante mantenida por la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el recurso ordinario de apelación queda concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, siendo impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con la controvertida en autos prueba pericial practicada, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas - T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales, según recoge la propia sentencia impugnada, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 -, circunstancias que, en absoluto son de contemplar en el caso analizado, ya que de lo actuado en el proceso cabe entender como acreditado que con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos se concertó contrato privado de compraventa del inmueble litigioso por el que los que por aquél entonces constituían pareja en convivencia "more uxorio", don Gaspar y doña Eva María , demandante y codemandada, respectivamente, como compradores adquirían por precio de tres millones de pesetas (3.000.000 ptas.) aquél de don Alexander y doña Paloma , vendedores codemandados allanados a la demanda, documento éste reconocido por todas las partes intervinientes en el proceso -documento número cinco de la demanda- (folio 25), si bien se constataba que los compradores eran "esposos" cuando en realidad, como se ha dicho, tan solo constituían una "unión de hecho", resultando que es con fecha treinta de octubre de dos mil tres cuando a presencia del fedatario público don Joaquín se otorga escritura pública de compraventa de la indicada vivienda, sita en el número NUM000 de la CALLE000 de esta capital, por don Alexander y doña Paloma a favor tan solo de doña Eva María -documento número seis de la demanda- (folio 26), figurando ésta como compradora exclusiva y estado civil de "soltera", extremos fácticos ambos sobre los que no existe controversia alguna, quedando circunscrita la misma a partir del momento en el que la codemandada opuesta Sra. Eva María al contestar a la demanda por la que se pretende de adverso la nulidad, por falta de causa o ilicitud de la misma, del contrato de compraventa documentado en escritura pública al amparo de lo previsto en los artículos 1261, 1275, 1276, 1300 y 1301, todos ellos del Código Civil , introduce un nuevo elemento probatorio de sustancial importancia, cual es documental privada por la que con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos el ahora demandante-apelante transmite a la codemandada-apelada la mitad indivisa de la que era titular dominical sobre la referida vivienda por precio de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas.) -documento número dos de la contestación a la demanda- (folios 82 y 83), sin que por el demandante se viniera a reconocer el documento y el ser de su puño y letra la firma estampada en dos ocasiones en el referido documento, lo que, indudablemente, imponía esclarecer dicha cuestión mediante la oportuna y procedente prueba pericial que, como se ha dicho, fue operada finalmente a instancia exclusiva de la demandada y en ella la perito calígrafo designada judicialmente, aparte de formar cuerpo de escritura de quien niega en forma categórica ser firmas suyas las estampadas en el documento privado presentado junto con la contestación a la demanda (folios 194 a 196), utiliza como indubitadas las que no pueden ser negadas como genuinas que obran en la escritura de veintiocho de octubre de dos mil ocho, la del D.N.I. de dos mil siete, la de la ficha expedición del D.N.I. de dos mil uno, y las de las comparecencias que efectuara ante las Comisarías de Piolicía de Málaga en junio de mil novecientos noventa, diciembre de mil novecientos noventa y dos, noviembre de mil novecientos noventa y nueve y marzo de dos mil uno, es decir, un amplio abanico de firmas indubitadas que contribuyen a facilitar la labor pericial ofreciendo como resultado dictaminador final el concluir que las firmas estampadas en el documento dubitado y en los indubitados deben ser atribuidas a un mismo autor, sin que, en absoluto, sea de consideración el argumento argüido en defensa por la recurrente de estar prácticamente al 50% las similitudes y las discrepancias, pues ello obedece a la labor desarrollada por quien perita reseñando sobre este particular extremo como esas diferencias entre las discrepancias (9) y las semejanzas (11) las examina, en mayor medida, en función no de su "cantidad", sino de su "calidad" , teniéndose en cuenta para ello el importante tiempo transcurrido entre la concertación contractual inicial y las posteriores firmas utilizadas, lo que hace desvirtuar por completo la tesis apelante y el que proceda acordar la plena y total confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia por ser ajustada a derecho en todos y cada uno de sus apartados, sin que, finalmente, sea atendible el argumento impugnatorio introducido acerca de que en el documento aportado de contrario se pactó un precio y que, sin embargo, no se acreditaba el pago del mismo por la compradora, aseveración carente de virtualidad alguna en el proceso que nos ocupa no ya solamente por el hecho de que en el miso figura que el vendedor "declara haber recibido a la firma del presente contrato", sino porque además, aun en el supuesto hipotético de que la compradora no hubiese practicado entrega del precio estipulado, el contrato no dejaría de ser válido y eficaz entre las partes, pudiendo haber ejercitado el transmitente vendedor en tal caso cualquier otra clase de acción judicial, pero sin que de ello pueda sentarse como exégesis la nulidad derivada del contrato ulterior documentado en escritura pública, no teniendo incidencia alguna tampoco el que los suministros por electricidad sean abonados por el demandante ocupante de la vivienda, pues dicha circunstancia no implica más que como precarista, con asentimiento de la actual titular registral, viene ocupando el inmueble.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gaspar , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Río Belmonte, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga , en autos de juicio ordinario número 303 de 2007, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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