Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 486/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 522/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 486/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100449
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0003068
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000522/2010- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000858/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6)
Apelante/s: Dª Enma .
Procurador/es.- Dª MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO.
Apelado/s: Dª Piedad .
Procurador/es.- D. RAMON JUAN LACASA.
SENTENCIA Nº 486/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a tres de noviembre de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal nº 858/2009, promovidos por Dª Piedad contra Dª Enma sobre "acción interdictal de recobrar la posesión", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Enma , representado por el Procurador D/Dña. MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO y asistido del Letrado D/Dña. INMACULADA ZACARES GONZALEZ contra Dª Piedad , representado por el Procurador D/Dña. RAMON JUAN LACASA y asistido del Letrado D./Dña. GUILLERMO APARISI ORENGO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA (ANT. MIXTO 6), en fecha 27-11-09 en el Juicio Verbal nº 858/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ramón Juan Lacasa en nombre y representación de Piedad contra Enma representada por el procurador Sr. Javier Zacares., debo condenar a la demandada a reponer a la actora en la posesión que venía ostentando sobre el cuarto del que se ha apropiado la demandada y se requiera a la demandada para que a su costa repongan las cosas al estado anterior que tenían, concretamente demoliendo la pared de ladrillos que ciega la puerta y retirando la reja colocada en la ventana y en lo sucesivo se abstenga de inquietarle y perturbarle en la posesión haciendo especial condena en costas a la parte demandada haciendo especial condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Enma , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Piedad . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de Octubre de 2.010.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-
Dª. Piedad presentó demanda de tutela sumaria de la posesión, a seguir por los trámites del juicio verbal previsto en el artículo 250-1-4º de la LEC , frente a Dª. Enma , instando, según los términos del suplico de la demanda, la condena de la demandada a la reposición a la actora en la posesión que venía ostentando sobre el cuarto o habitación que la demandada habría anexionado a su vivienda, requiriéndola a la reposición a su costa de las cosas a su situación anterior que tenían, demoliendo la pared de ladrillos colocada que ciega la puerta de entrada al referido cuarto y retirando la reja colocada en la ventana, y en lo sucesivo se abstenga de inquietarle y perturbarle en la posesión, con los apercibimientos legales.
Y se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO.-
Como ya ha señalado esta Sala anteriormente, entre otras, en la S. nº. 305/2007, de 29 de mayo , son requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para el éxito de lo que en la LEC anterior de 1881 se denominaba interdicto de recobrar la posesión, los siguientes: a) que el actor acredite haber sido poseedor de la superficie de que se siente despojado; b) que se identifique sobre el terreno lo que ha sido objeto de despojo; c) que el demandado haya realizado por sí u ordenado realizar a un tercero el acto de despojo; d) que concurra en el demandado "animus spoliandi " , es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terreno objeto de despojo; y e) que la demanda de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo.
Y centrada en la exigencia de concurrencia en el comportamiento del "animus spoliandi" señala la apelante que para poder así establecerlo resultaba imprescindible atender a los títulos de ambas partes litigantes, y que quedaba constatado a partir de la escritura de división de propiedad horizontal del edificio, certificación catastral, extensión superficial de una y otra planta, y comunicación del anterior Letrado de la demandante reconociendo la titularidad de la primera planta, la pertenencia por la demandada de la parte litigiosa del piso superior, lo que le lleva a ejercitar su derecho de propiedad en defensa del mismo tapiando el acceso a dicha habitación, de forma excluyente del "animus spoliandi".
Y, al respecto, no lo entiende así este Tribunal, sino, al contrario, un claro exponente de la actuación de la demandada por vías de hecho en la creencia de que por su consideración de ser propietaria tendría derecho a ello frente a su poseedora actual, cuando con anterioridad a la misma no gozaba de la posesión de la habitación discutida, como lo justifica el hecho reconocido por la demandada de haber accedido a la misma mediante el derribo de un muro, formando, a partir de ello, una unidad física con la parte del inmueble de que ya disponía con anterioridad, con entrada externa, y, por el contrario, tapiando la puerta, además de colocar rejas en la ventana, que era el único acceso preexistente a dicha habitación que lo era por una escalera situada en el patio interior solo posible desde el mismo, justificando la alteración de una configuración física homogénea previa con la planta baja.
Correspondiendo tener en cuenta, como señala la S. de la A. P. de Lleida, Sección 2ª, de 16 de marzo de 2005 , que es doctrina jurisprudencial reiterada que a través de los interdictos posesorios se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión, si lo hubiere, o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor interdictante sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica, siempre y cuando cuente a su favor con las notas de estabilidad y de ser pública y pacífica, puesto que el definitivo derecho a poseer no es materia propia del juicio posesorio. O la de Barcelona, Sección 4ª, de 6 de junio de 2006 que la finalidad de los juicios de retener y recobrar la posesión es la tutela jurisdiccional de la posesión, y evitar que nadie se "tome la justicia por su propia mano" mediante la modificación de un estado de cosas preexistente. Se trata de juicios sumarios en que no se prejuzga ni la propiedad ni la existencia o no de servidumbres, dado el objeto limitado del procedimiento, que tiende a la protección de la posesión como hecho, pero no del derecho a la posesión, o de la titularidad de un derecho de servidumbre o de propiedad, en su caso. Y debe examinarse si la parte actora tiene un derecho de posesión en el sentido expuesto, siendo protegible siempre que lo sea en nombre propio. Sin necesidad de examinar otra cosa que si el interdictante se halla en la posesión de la cosa, entendiéndose esta expresión en su sentido más amplio, cualquiera que sea su origen, puesto que dicha posesión goza de una presunción inatacable en este procedimiento, en el que se halla comprendido el simple tenedor o detentador, a salvo de la ilicitud penal, indicando el artículo 441 del Código Civil que quien se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de la cosa, deberá solicitar el auxilio jurisdiccional. Sin que, en consecuencia, correspondiera confrontar títulos de propiedad, que es, en definitiva, a lo que se llegaría de seguirse las tesis de la demandada hasta las últimas consecuencias.
Siendo, por lo demás, que queda igualmente constatado la posesión de la demandante con las exigencias de estabilidad, publicidad y carácter pacífico, como lo justifica el hecho no discutido de haber poseído la planta inferior de esa manera, que, se reitera, conformaba un conjunto homogéneo con la habitación discutida, sin que en momento alguno anterior la demandada haya expuesto haber ocupado físicamente a dicha porción del piso superior previo al derribo del muro que le permitió su acceso. Y sin que la falta de empleo como vivienda del inmueble por parte de la actora, o una cierta dejadez o abandono en su cuidado -el estado de ruina que apunta la apelante- excluya la posesión, bastando, se insiste, la mera tenencia u ocupación material de la cosa y el hecho de quedar sujeta a la acción de la voluntad del poseedor (artículos 430 y concordantes del Código Civil ), puesto que de aceptarse la argumentación de la apelante hasta las últimas consecuencias nada impedía que cualquiera que así lo quisiera pudiera ocupar incluso la planta inferior en su totalidad por no habitarlo en ese momento la actora, lo que contraría el sistema establecido por el Código Civil.
A lo que cabe añadir que, al margen de otras pruebas, las hay contundentes de la posesión que mantenía la demandante sobre la habitación en cuestión con anterioridad a su apoderamiento por la demandada, como es la testifical de D. Justo encargado por la actora para realizar la limpieza de su vivienda que llega a entrar a este fin en la aludida habitación, y sobre cuya veracidad no cabe dudar, dado su carácter ajeno a las partes.
Razones que llevan a desestimar el recurso de apelación, y a confirmar la sentencia de instancia de manera íntegra.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Enma contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 (antes 6) de los de Gandía en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 858/2009.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
