Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 486/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 796/2010 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 486/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 796/2010- E
Procedimiento ordinario Nº 478/2009
Juzgado Primera Instancia 3 Igualada
S E N T E N C I A Nº 486/11
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada, a instancia de Debora contra Juan Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Juan Antonio contra la sentencia dictada en los mismos el dia 15 de enero de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta la procuradora de los tribunales D Concepció Gabarro, como demandante y en nombre y representación de Dª Debora contra D. Juan Antonio , en rebeldía procesal, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 6.871 euros, más los intereses legales desde la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago, sin imponer a ninguna parte las costas del presente procedimiento. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Juan Antonio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ha acreditado lo que le correspondía, esto es la existencia del crédito a su favor, reconocido en el documento que a tal fin suscribieron las partes - núm. 1 de la demanda - y no negado por el demandado. Tal crédito obedece a una disposición de cantidades que obtuvo la actora de la Caixa y que revirtió en beneficio del demandado, comprometiéndose este a su devolución.
SEGUNDO.- Así las cosas, correspondía al demandado acreditar el pago, total o en la medida en que se hubiera efectuado, lo que pasaba por hacer la alegación correspondiente y por aportar los elementos de prueba que así lo reflejaran. Y no ha hecho ni una cosa ni otra. No ha alegado pago por la sencilla razón de que fue declarado en rebeldía, dejando pasar, por tanto, el momento procesal de la contestación para oponerse a los hechos alegados de contrario y presentar los de su defensa. Tampoco ha presentado prueba alguna de los pagos que ahora refiere y que pretende que le sean computados.
TERCERO.- En tales circunstancias hay que estar a la exposición presentada por la actora, admitiendo a lo sumo las cantidades que esta haya aceptado como pagadas, pero sin incluir ninguna más, que, como se ha dicho, no está amparada por alegación y prueba de pago.
La actora admite haber recibido tres cantidades de 143 euros cada una, en total 429 euros, que es la cantidad a la que acabó concretando su pretensión y que ha sido aceptado por la sentencia.
A tenor de lo expuesto en los anteriores razonamientos no puede admitirse la petición del demandado apelante de que se considere que los pagos fueron de mayor cantidad, en concreto de 531'76 euros, pues no hay base probatoria para ello, debiendo rechazarse el argumento de que lo que debe entenderse abonado por él era el importe de las dos disposiciones que efectuó la Caixa y no de una de ellas. El pago en sus estrictos términos, como se ha dicho, debe ser debidamente acreditado sin que la prueba pueda ser sustituida por deducciones o interpretaciones que interesadamente efectúe el deudor, sin fundamento suficiente conforme al artículo 386 LEC .
A falta de prueba, deberá estarse a lo que la actora ha reconocido haber recibido, sin que el hecho de que se concrete a una de las disposiciones de la Caixa deba extenderse necesariamente a la otra pues entre un hecho y otro no hay un enlace preciso y directo que justifique el establecimiento del mayor pago presuntivo que pretende el demandado.
CUARTO.- El motivo del recurso sobre la condena al pago de intereses de demora desde la demanda sí que debe ser atendido pues, como alega el demandado, no se pidieron en la demanda, que contenía una petición genérica de "los intereses legales que correspondan", ni se podía deducir aquella petición de intereses de demora de otros pasajes del escrito rector.
La SAP Barcelona, Sección 17ª, de 5/4/2006 , que recoge la línea de otras resoluciones jurisprudenciales, declara que si no se invoca precepto alguno que ampare la concesión de los moratorios a que se refiere el artículo 1100, en relación con el 1101 C.C ., solo pueden entenderse solicitados por procesales del actual artículo 576 LEC . Los intereses moratorios han de ser expresamente reclamados sin ninguna ambigüedad por quien se considera perjudicado por el incumplimiento del deudor, no siendo admisible la reclamación de una auténtica indemnización de daños y perjuicios de modo tácito, con la simple petición de los "intereses legales", o "intereses legales que correspondan", que se ha de entender referida a los procesales.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Igualada, de fecha 15 de enero de 2010 , la cual se revoca en el único extremo relativo a los intereses, que serán los establecidos por el artículo 576 LEC , dejando subsistentes los demás pronunciamientos y sin imposición en cuanto a la costas del recurso.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil once, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
