Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 486/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 26/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 486/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100467


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00486/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 26/2011

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 268/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Noia

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 486/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 26/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 268/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.626,38 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Pedro Francisco , representada por la Procuradora Sra. Prego Vieito como APELADO: TELEFONICA ESPAÑA, S.A. .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 15 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimo la oposición formulada por la representación procesal de DON Pedro Francisco , contra la solicitud instada por la entidad TELEFONICA S.A. U., con expresa imposición de las costas a la parte impugnante, debiendo en consecuencia continuar la tramitación por los trámite legales correspondientes. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima su oposición frente a la demanda, en la que se pretende el pago de las cuotas insatisfechas en virtud de un contrato de renting, o alquiler con mantenimiento, suscrito entre el ahora apelante y un tercero, en cuya posición se ha subrogado la actora en virtud del contrato de cesión de créditos celebrado con éste, reitera la excepción de falta de legitimación activa causal basada en el hecho de que dicha cesión no le fue notificada al deudor, frente a la apreciación de la sentencia recurrida que rechaza esta alegación por entender que la cesión fue notificada al demandado y no le libera de su obligación.

La cesión de créditos es una forma de transmisión de derechos, contemplada en los arts. 1526 y ss. del Código Civil asimilable a la subrogación (arts. 1209 y ss. CC ), en el sentido de que produce una sucesión en el crédito sin operar, en principio y salvo pacto en contrario, su extinción o novación. En virtud de esta figura contractual, el acreedor se hace sustituir por un tercero en la titularidad del crédito que mantiene con el deudor, siempre que la obligación no se haya cumplido y su derecho no se hubiera extinguido, produciéndose como efecto la inmediata transmisión del crédito del cedente a favor del cesionario con el mismo contenido que tenía, de modo que el cedente queda desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar ( SS TS 26 noviembre 1982 , 23 octubre 1984 , 27 noviembre 1998 , 7 octubre 2002 , 19 febrero 2004 , 30 abril 2007 y 3 noviembre 2009 ). Por otra parte, la cesión de créditos es un negocio jurídico para cuya perfección, validez o eficacia no se requiere el consentimiento ni el conocimiento previo del deudor cedido ( SS TS 16 octubre 1982 , 27 septiembre 1991 , 1 octubre 2001 , 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009 ), de manera que la notificación de la cesión o su puesta en conocimiento del cedido sólo determina que desde ese momento no pueda reputarse pago legítimo el hecho por éste en favor del cedente, y no tiene otra finalidad que la de impedir que se produzca la liberación de su obligación si, por desconocer la cesión, satisface su deuda al cedente y no al cesionario, conforme previene el art. 1527 del CC ( SS TS 6 marzo 1973 , 11 enero 1983 , 23 junio 1989 , 13 junio 1997 , 19 febrero 2004 , 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009 ), ya que el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión o la falta de notificación del mismo le pueda causar perjuicio alguno ( SS TS 1 octubre 2001 y 26 marzo 2007 ).

Indiscutida en la presente apelación la realidad del contrato de renting y del parcial incumplimiento de sus obligaciones por el arrendatario demandado en la cuantía de la reclamación formulada en la demanda, así como la existencia del contrato de cesión de créditos a favor de la actora, en virtud del cual ésta ocupa la posición jurídica del arrendador, habiéndose convenido en la estipulación undécima de las condiciones generales del contrato de alquiler que "el arrendador podrá, en cualquier momento sin necesidad de consentimiento del arrendatario,... ceder en todo o en parte, igualmente sus derechos y obligaciones derivados del presente contrato" y que "en tal caso, deberá comunicarse dicha cesión al arrendatario", es claro que la cesión ha sido consentida expresamente y de forma anticipada por el cedido, por lo que, tanto por aplicación de este pacto como de la doctrina expresada, la cesión y la consiguiente transmisión del crédito litigioso a la cesionaria demandante debe surtir plena eficacia frente al demandado cedido con todos sus efectos, incluida la legitimación del acreedor cesionario para reclamar el cumplimiento de la obligación del deudor cedido, sin que la falta de notificación de la cesión, prevista en el contrato de renting como una obligación de la arrendadora cedente, pueda producir por sí misma la liberación de aquél e impedir que quede obligado con la cesionaria demandante respecto a la parte de deuda insatisfecha y que constituye el objeto de la presente reclamación, pues, como ya se ha dicho, la única consecuencia jurídica que produce el hecho de no comunicar la cesión al cedido es que pueda considerarse válido el pago realizado por éste al cedente y no al cesionario, en tanto desconozca la cesión, circunstancia irrelevante en este caso al no haber hecho el demandado pago alguno de la deuda litigiosa a la arrendadora cedente. Por consiguiente, y con independencia de que la cesión del crédito fue comunicada al demandado mediante correo certificado recibido por el destinatario, según se acredita documentalmente, y a través de la propia demanda, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 268/10, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de No ia, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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