Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 486/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 790/2010 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 486/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100430


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00486/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 486/11

RECURSO DE APELACION 790/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid a siete de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario número 1749/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 87 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 790/2010 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, DOÑA Julieta , representada por el Procurador Sr. Don Mario Castro Casas; y de otra, como demandada y hoy apelada, DOÑA Zulima , Procuradora de los Tribunales actuando en su propio nombre y representación; sobre honorarios letrado.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 22 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Castro Casas en nombre y representación acreditada en la Causa.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Zulima de la demanda formulada de contrario. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Julieta al abono de las costas de la demanda de Juicio Ordinario y las de procedimiento Monitorio del que trae su Causa.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de octubre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- Dª Julieta formuló demanda contra Dª Zulima en reclamación de 3.202 euros. Sustancialmente, alegaba que la primera como abogada y la segunda como procuradora intervinieron ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 694/04; por auto de 15 de julio de 2008 dicha Sección aprobó la tasación de costas, de la que correspondían a la letrada 8.321,33 euros en concepto de honorarios. De esta cantidad, la procuradora le abonó a cuenta 5.119,32 euros, restando los 3.202 euros que son objeto de la demanda. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la actora.

Tercero .- Al examinar las pruebas que obran en autos sólo puede hacerse referencia a los documentos que obran en el juicio ordinario, pero no a los que pudieron acompañarse al proceso monitorio, al no haberse unido este último procedimiento ni haberse desglosado de él y aportado al juicio ordinario los documentos que obraban en él.

Los documentos del juicio ordinario acreditan que la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid libró mandamiento de pago a favor de Conseg Murcia, Sociedad Limitada, Sociedad Unipersonal, por importe de 10.370,07 euros, que fue entregado a la procuradora demandada, Dª Zulima , y ésta aporta como documento nº 1 de su contestación a la demanda. El documento nº 3 de la contestación demuestra que la procuradora Dª Zulima remitió transferencia a Aragonés y Cemborain por importe de 12.606 euros. Según el documento nº 2 de la contestación a la demanda, esa cantidad es la devolución de la provisión de fondos que había efectuado Aragonés y Cemborain en nombre de las tres sociedades litigantes (ella misma. Zacho Correduría de Seguros, SL y Conseg Murcia, SL Unipersonal), de la que 9.606 euros era la provisión de fondos realizada para los tres letrados (3.202 euros para cada letrado) que intervinieron y 3.000 euros eran para la procuradora sra. Zulima .

De esto se desprende, por un lado, que a cada letrado le correspondían 3.202 euros en concepto de provisión de fondos; por otro, que no llegaron a cobrar esa provisión, puesto que se reclama la devolución a la procuradora, y ésta efectivamente la devuelve a Aragonés y Cemborain; y, por último, como se dice, que las provisiones de fondos fueron devueltas, luego es patente que la actora apelante, la letrada Dª Julieta , no ha cobrado esos 3.202 euros que son objeto de reclamación en su demanda. El documento nº 4 de la contestación a la demanda prueba, y no se discute por las partes, que la procuradora demandada sra. Zulima abonó a la letrada actora sra. Julieta a cuenta de sus honorarios la suma de 5.119,32 euros. Por tanto, se reitera, del total de los honorarios que tiene derecho a cobrar Dª Julieta , 8.321,32 euros, ha cobrado 5.119,32 euros y están pendientes de cobro 3.202 euros.

Cuarto .- La apelante Dª Julieta reclama esos 3.202 euros de la procuradora, afirmando que los ha hecho suyos. Ambas partes admiten que la Sección 10ª de la Audiencia Provincial libró tres mandamientos de pago, cada uno para una de las tres sociedades litigantes y por importe cada uno de 10.370 euros (10.370,07 euros, documento 1 de la contestación a la demanda), de los que 8.321,32 euros corresponden a honorarios de la letrada. El importe de la tasación de costas ha de entregarse al litigante vencedor, dado que se trata de un crédito a favor de dicho litigante, no del abogado y procurador que le han defendido y representado ( Ss. del Tribunal Supremo, Sala Primera, 11 de Febrero del 2010, Recurso: 5217/2000 , y de 18 de Noviembre del 2009, Recurso: 2626/1999 ).

El cobro de la tasación de costas por el procurador, si estaba autorizado para ello, se verifica en nombre del cliente (artículo 25.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y a éste debe entregarse ese importe. Posteriormente el cliente deberá liquidar las cuentas que correspondan con abogado y procurador para abonarles sus honorarios y derechos, respectivamente.

Por tanto, resulta irrelevante en poder de quién estén ahora los 3.202 euros que restan por cobrar a la actora apelante para el cobro de sus honorarios. Lo que importa es que el obligado al pago es su cliente, Conseg Murcia, SL. La procuradora tenía obligación de remitir los 10.370,07 euros cobrados en concepto de tasación de costas a Conseg Murcia, SL, y es obligación de ésta abonar a continuación los honorarios de la letrada Dª Julieta que estuvieran pendientes de pago, en el caso de autos 3.202 euros. Por tanto, no es la procuradora la obligada a pagar a la letrada; de no haber devuelto esa suma de 10.370,047 euros a Conseg Murcia, SL, ésta se la podrá reclamar, pero no puede abreviarse el trámite para entender que la procuradora está obligada a abonar anticipadamente los honorarios de la letrada, lo que no es obligación de la procuradora (artículo 26.2.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En consecuencia, la sentencia es ajustada a Derecho, debiendo desestimarse el recurso.

Quinto .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Julieta contra la sentencia dictada con fecha veintidós de junio de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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